“Borrás, César Omar y otro c
05/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_139
Judges
Díaz
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
TASA
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley
21.526
ley 22.051
ley 48
ley 21.526
ley
48
ley 5580
resolución 351
Fallos: 307:493
Fallos: 323:1645
Fallos: 307:534
Fallos: 310:1950
Fallos: 284:115
Fallos:
307:534
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: “Borrás, César Omar y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la de-
manda promovida por los actores contra el Banco Central de la República Argentina a
fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos instituida por el artículo 56 de la ley
21.526 (reformada por ley 22.051) respecto del saldo contabilizado en una cuenta de
ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce. Contra ese pronunciamiento, la
parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en los térmi-
nos del auto de fs. 272.
2º) Que el recurso es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de
juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido
contraria a los derechos invocados por el recurrente (art. 14, inciso 3º, ley 48). En
atención a que los argumentos formulados por éste relativos a la arbitrariedad de la
sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y que, por lo
demás, en el sub judice, ellos aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones so-
bre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, correspon-
de que el Tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de
la defensa en juicio (Fallos: 307:493 y sus citas).
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5º) Que la demandada ha aportado elementos probatorios que acre-
ditan que la entidad depositaria operaba en el mercado “interempre-
sario” violando expresas disposiciones reglamentarias; en esos casos,
el inversor recibía una boleta de depósito que era posteriormente can-
jeada por un cheque en el que se incluía el monto representativo del
capital depositado y de los intereses a tasa libre pactados (conf. fs. 41/92,
en particular fs. 44/47); los cheques eran girados contra las cuentas
corrientes de dos empresas que participaban de la operatoria descrip-
ta (fs. 44 y causa L.463.XXII “Lempel, Germán c/ Banco Central de la
República Argentina”, fallada el 15 de octubre de 1996), en tanto que
las inversiones efectuadas mediante ese procedimiento no eran regis-
tradas contablemente (conf. fs. 47 y causa “Coroso”, Fallos: 323:1645).
Asimismo, obra en autos el cheque Nº 588.841 librado contra la cuen-
ta corriente Nº 696/5 cuyo titular era una de las aludidas empresas
que participaban en aquella operatoria –Mecoya S.A.– por un monto
que se corresponde exactamente con el importe de la acreditación en
3º) Que el Banco Central de la República Argentina no responde en virtud de una
obligación de garantía personal concreta a favor de un determinado acreedor, sino que
se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminado instituida por la
ley para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que se
inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efec-
tiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Ello signi-
fica que sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y
no aquellas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simulado. Sin embargo, al
no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien
debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que
por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden llevar al juez a formar
convicción sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuicio del deber de colabo-
rar que pesa sobre el depositante en el esclarecimiento de la operación cuyo cobro
pretende.
4º) Que las constancias reunidas en el sub judice revelan que el banco liquidado
realizaba operaciones en el mercado interempresario no cubiertas por la garantía le-
gal. En efecto, de las declaraciones de fs. 107/107 vta. y 179/179 vta. y del resultado de
la medida para mejor proveer ordenada por el juez de la primera instancia a fs. 206,
resultan indicios concordantes que, unidos a la operación acreditada en la cuenta de los
actores, constituyen presunciones de entidad suficiente como para haber sido necesa-
riamente ponderadas por el tribunal a quo al dictar sentencia sobre la legitimidad de
los reclamos de los ahorristas.
En tales condiciones, la decisión de la cámara cuenta con un fundamento sólo
aparente, pues impone una obligación automática a cargo del ente rector de nuestro
sistema financiero, ajena al funcionamiento del régimen legal tal como ha sido definido
por la jurisprudencia de esta Corte.
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la cuenta de ahorro que se reclama en estos autos (conf. documentos
originales agregados en sobre por cuerda al principal), circunstancia
que permite relacionar esa operación con la mencionada operatoria
irregular antes mencionada (conf. causas “Lempel” y “Borrás”).
6º) Que, en tales condiciones, la decisión de la cámara, en cuanto
admitió la demanda sin ponderar debidamente las pruebas de las que
resultan serias presunciones adversas al carácter genuino y legítimo
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte, por quien correspon-
da, un nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial) — CARLOS S.
FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A.
F. LÓPEZ (en disidencia parcial) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia parcial).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la de-
manda promovida por los actores contra el Banco Central de la República Argentina a
fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos instituida por el artículo 56 de la ley
21.526 (reformada por la ley 22.051) respecto del saldo contabilizado en una cuenta de
ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce. Contra este pronunciamiento,
la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en los térmi-
nos del auto de fs. 272.
2º) Que el recurso es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de
juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido
contraria a los derechos invocados por el recurrente (art. 14, inciso 3º, ley 48). En
atención a que los argumentos formulados por éste relativos a la arbitrariedad de la
sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y que, por lo
demás, en el sub judice, ellos aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones so-
bre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, correspon-
de que el Tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de
la defensa en juicio (Fallos: 307:493 y sus citas).
3º) Que el Banco Central de la República Argentina no responde en virtud de una
obligación de garantía personal concreta a favor de un determinado acreedor, sino que
se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminada instituida por la
ley para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que se
inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efec-
tiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Ello signi-
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de la operación en que se sustenta el reclamo de la actora, cuenta con
un fundamento sólo aparente, pues impone una obligación automática
a cargo del ente rector del sistema financiero ajena al funcionamiento
del régimen legal tal como ha sido definido por la jurisprudencia de
esta Corte.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
fica que sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y
no aquéllas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simulado. Sin embargo, al
no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien
debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que
por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden llevar al juez a formar
convicción sobre la existencia de un negocio simulado.
4º) Que, en la especie, la decisión de la cámara cuenta con un fundamento sólo
aparente, pues impone una obligación automática a cargo del ente rector del sistema
financiero sin evaluar prueba decisiva para la solución de la controversia como son las
declaraciones testimoniales de fs. 107/107 vta. y 179/179 vta. y los documentos agrega-
dos a fs. 215/216, cuyo examen resulta insoslayable para juzgar si la operación realiza-
da por los actores se encuentra excluida del régimen de garantía legal en cuanto supo-
ne un reconocimiento expreso de los representantes de la entidad financiera acerca de
la modalidad operativa utilizada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte, por quien corresponda, un
nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo
lugar a la demanda interpuesta contra el Banco Central de la República Argentina por
cumplimiento de la garantía de los depósitos instituida por el art. 56 de la ley 21.526
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