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“Mercado, Pedro Francisco c

04/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_140

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 18.398 ley 23.028 ley 12.992 ley 24.028 decreto 2238/84 Fallos: 323:1240 Fallos: 308:1078 Fallos: 302:175 Fallos: 308:1123 Fallos: 312:1034 Fallos: 318:189 Fallos: 236:27 Fallos: 302:1284 Fallos: 316:713 Fallos: 308:1372

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Mercado, Pedro Francisco c/ Provincia de San Juan – ordinario – actuaciones para agregar – inconstitucionalidad y casación”. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- 2649 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 nal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que las cuestiones debatidas en el recurso extraordinario de- ducido por la parte demandada (fs. 104/108, replicado a fs. 117/120 vta.) han sido adecuadamente reseñadas por la señora Procuradora Fiscal en los puntos I a V del dictamen que antecede, que se dan por reproducidos por razones de brevedad. 2º) Que si bien como regla los agravios que remiten al examen de temas de derecho procesal resultan ajenos a la instancia extraordina- ria del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de esa regla cuando, como ocurre en este caso, el tribunal a quo ha prescindido de considerar cuestiones oportunamente alegadas por la recurrente y prima facie conducentes para la correcta solución del pleito (Fallos: 323:1240). No constituye un obstáculo a la conclusión precedente el hecho de que aquélla no haya introducido oportunamente la cuestión federal, ni que después de haberla planteado en la expresión de agravios ante la cá- mara haya omitido mantenerla en la contestación del recurso extraor- dinario local, puesto que se ha configurado un supuesto de arbitrarie- dad sorpresiva. 3º) Que, en efecto, tras haber hecho lugar al recurso de inconstitu- cionalidad y, en consecuencia, anulado el pronunciamiento de la Cá- mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, la Corte de Justicia declaró “como fallo firme el dictado en Primera Instancia”, en tanto que “[...] no quedando materia alguna a resolver, resultaría in- 2650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 oficiosa la remisión a un nuevo tribunal para que pronuncie una nue- va sentencia [...]” (fs. 95 vta., último considerando). De ese modo, al no haber reenviado la corte a quo la causa al “tribunal que deba reempla- zar al que intervenía, para que, en su caso, lo sustancie o prosiga su sustanciación, y dicte un nuevo fallo” (art. 14, párrafo segundo, de la ley provincial 2275), quedaron sin examinar –ya que tampoco se abocó a su conocimiento– los agravios de la provincia demandada –expresa- dos ante la cámara y no tratados en esa instancia por cuanto no resul- taba necesario habida cuenta del acogimiento de las defensas de falta de legitimación pasiva y prescripción– concernientes nada menos que al progreso de la pretensión de daños y perjuicios y a la estimación del monto de la indemnización reclamada (fs. 45/47, agravios tercero y cuarto). 4º) Que en las condiciones enunciadas, lo resuelto afecta de mane- ra directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde descalificar la sentencia apelada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, y lo dictaminado en sentido concorde por la señora Procu- radora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RUBEN D. SEGOVIA V. PREFECTURA NAVAL ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se cuestiona la inteligencia otorgada a una norma federal –ley 18.398– y la decisión ha sido contraria al derecho invocado (art. 14, inc. 3º de la ley 48). 2651 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RETIRO MILITAR. La “ineptitud para el servicio” no puede servir de criterio para determinar el monto del haber de retiro. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si la apelación extraordinaria fue concedida únicamente en cuanto se hallaba en tela de juicio la interpretación y el alcance de normas de carácter federal y el interesado no dedujo el recurso de queja que hubiera habilitado el tratamiento de los demás agravios, la jurisdicción de la Corte Suprema quedó abierta en la medida en que la otorgó la alzada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Es admisible el recurso extraordinario toda vez que el fallo impugnado configu- ra un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado, en tanto el a quo omitió pronunciarse expresamente sobre el planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto y mantenido por la actora, referido al criterio de valuación de la incapacidad del apelante (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). RETIRO MILITAR. Corresponde revocar la sentencia que empleó el criterio de valuación llamado “total obrera”, pues el art. 11, inc. a, de la ley 18.398 (según ley 23.028) estable- ce de modo imperativo que el estándar de valuación de la clase de incapacidad del recurrente debe realizarse a la luz de la “disminución para el servicio” que desempeñaba en la Prefectura Naval Argentina (Disidencia de los Dres. Eduar- do Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la decisión de la Sala B de la Cámara Federal de Apelacio- nes de Rosario, Provincia de Santa Fe, que confirmó en lo substancial la sentencia de la anterior instancia, en cuanto condenó a la Prefectu- ra Naval Argentina y dispuso que el retiro obligatorio dispuesto res- pecto del actor, debió encuadrarse como provocado por inutilización, en o por actos de servicio, conforme art. 5º, inc. a ap. 1 y 11 inc. a, ap. 2652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 1, segundo párrafo de la ley 12.992 y sus modificatorias 20.281 y 23.028; y elevó el porcentaje de la indemnización por incapacidad parcial y permanente al 20% de la total obrera, en razón de lo prescripto por el art. 8º, inc. c y 9º de la ley 24.028 (v. fs. 227/229 y 198/202 respectiva- mente); el accionante interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 244/254, el que contestado por la demandada a fs. 257/259, le fue concedido a fs. 262, por considerar el a quo que se cuestionó la inter- pretación de normas de carácter federal y el fallo recurrido le asignó a éstas, un alcance distinto a las pretensiones del recurrente. – II – En lo que aquí interesa corresponde destacar que el actor inició demanda laboral y reclamó se condenara a la Prefectura Naval Argen- tina a determinar el haber del retiro obligatorio dispuesto, como acae- cido en y por actos de servicio y por una incapacidad superior al 66 por ciento de la total obrera, en los términos del art. 11, inc. a ap. 2 de la ley 12.992 y sus modificatorias 20.281 y 23.028. Ello por cuanto consi- deró, con fundamento en el estudio médico que se le efectuó, que su incapacidad profesional era irreversible, y definitiva. Con el mismo alcance peticionó la indemnización del art. 8º de la ley 24.028. Invocó que ingresó a prestar servicios para la demandada en per- fectas condiciones de salud y en la plenitud de su capacidad psicofísi- ca, y que su padecimiento se originó, en el traslado intempestivo dis- puesto por la demandada el que debía hacerse efectivo en el plazo de seis días. Ello le provocó una profunda crisis psicológica, a raíz de la cual se le realizó una junta médica y se labró un expediente adminis- trativo en el que se dispuso conforme informe médico, su pase a dispo- nibilidad con una licencia con goce de haberes por el término de un año y posteriormente, en razón de lo informado por el departamento de sanidad de la demandada, se ordenó su retiro obligatorio, sin goce de haberes y con derecho a percibir por única vez una indemnización de acuerdo a las reglamentaciones vigentes (v. fs. 7/10). La contraria, por su parte, al contestar demanda, rechazó las pre- tensiones del actor y la causal invocada. En tal sentido afirmó que el personal subalterno de la Prefectura debía encontrarse siempre en condiciones de cambiar de destino, cuando la superioridad lo estimara necesario. Asimismo y con fundamento en el informe de la Junta Mé- dica y de la Asesoría Jurídica, consideró que la indemnización que se le acordó al actor era la correcta de conformidad con lo prescripto por 2653 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 el art. 81, inc. e de la ley 18.398, art. 11 incs. b y f de la ley 12.992 y sus modificatorias 20.281 y 23.028 y en el art. 1, incs. a, b, d y e del anexo 1 del decreto 2238/84 y que la incapacidad laboral que el actor padecía era del 20 por ciento de la total obrera y ajena a los actos del servicio. Consecuentemente, negó que le correspondiera al accionante percibir un haber de retiro y una indemnización por enfermedad profesional, conforme éste pretendiera en base a la normativa invocada (v. fs. 13/14). Acogida parcialmente la demanda por la señora juez de primera instancia, ésta resolvió condenar a la accionada, a abonar al actor una indemnización por incapacidad parcial y permanente imputable a su desempeño en la institución del 10 por ciento de la total obrera, con- forme ley 24.028. Ello porque con

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