“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Elemec
04/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_144
Jueces
Ramos
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 312:2110
Fallos: 317:444
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Elemec S.A. c/ Dirección de la Energía de la Provincia de Bue-
nos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
nueva sentencia con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de
fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
GENERAL SAN MARTIN – FERRARI, E. Y ACHAD, E.
–POLITICA ABIERTA PARA LA INTEGRIDAD SOCIAL–
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
La sentencia que resolvió los temas sometidos a su decisión mediante la inter-
pretación de normas de derecho público local –Código Electoral Provincial–,
consideración de sus propios precedentes y de las constancias de la causa, en-
cuentra sustento suficiente y las quejas del recurrente sólo trasuntan su opi-
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nión contraria a lo decidido pero no alcanzan a refutar sus argumentos ni a
demostrar que la resolución carezca de adecuada fundamentación.
ELECCIONES.
La separación de la elección en distintos tramos –provincial y municipal– que
realiza el a quo no aparece desprovista de toda lógica en la medida que tomó en
cuenta que en un mismo acto eleccionario se eligieron candidatos para cargos en
distintos niveles de gobierno, en listas independientes, aunque físicamente pu-
dieran estar integradas en una misma boleta.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Si bien los agravios versan sobre cuestiones de hecho y de derecho público local
vinculadas con la elección de autoridades del mismo carácter y resultan ajenas
como regla a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho
principio cuando la decisión cuestionada se sustenta en argumentos sólo apa-
rentes, con agravio a la exigencia constitucional del debido proceso (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
ELECCIONES.
Aun cuando deba estarse en principio a la validez del acto comicial, corresponde
dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó los cuestionamientos al descar-
tar la existencia de un ardid, si tal argumento no resulta suficiente para con-
cluir en la correlativa inexistencia de un vicio en el acto ya que el defecto que
puede acarrear la nulidad no requiere de semejante intención (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
ELECCIONES.
El hecho de que el juzgado electoral hubiera autorizado la utilización de boletas
unidas o separadas en sus tramos provincial y municipal no conduce sin más al
rechazo de los cuestionamientos de los recurrentes ya que no es lo mismo vali-
dar boletas separadas que otras unidas a un elemento extraño al comicio como
sería una nómina de candidatos no oficializada (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Si la senadora electa por su partido ya prestó juramento y se encuentra en el
ejercicio de sus funciones, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en el recur-
so que tiene como objeto de las cuestiones debatidas la banca de senador provin-
cial (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes
al momento en que se los dicta (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Los apoderados del Partido Política Abierta para la Integridad
Social (PAIS), distrito Córdoba, solicitaron el escrutinio definitivo, urna
por urna, de los comicios efectuados el 10 de octubre de 1999 en el
departamento General San Marín de la Provincia de Córdoba, en aten-
ción a que detectaron diversas irregularidades y confusiones, que per-
judicaban, las legítimas chances de sus candidatos (ver fs. 1/1 vta. y
ampliación de fs. 8/8 vta. de los autos principales, a los que correspon-
derán las siguientes citas).
Posteriormente, solicitaron la nulidad de los votos obtenidos por la
agrupación política Frepaso y/o Alianza Frepaso en las localidades de
Villa Nueva, Ticinio, Silvio Pellico, Etruria, Arroyo Algodón y Luca
del citado departamento provincial, para las categorías de intendente
y concejales municipales, miembros del tribunal de cuentas comunal,
así como de senadores departamentales, diputados provinciales y miem-
bros del tribunal de cuentas provincial, con fundamento en que aqué-
lla utilizó boletas no oficializadas por el juzgado electoral de la provin-
cia (fs. 32/32 vta.), petición a la que adhirieron los apoderados de otros
partidos que también participaron del comicio, en oportunidad de rea-
lizarse la audiencia del escrutinio definitivo (fs. 42/46 vta.).
– II –
La titular del juzgado electoral provincial rechazó la solicitud de
escrutinio definitivo voto por voto y los pedidos de recurrir o anular los
votos de la agrupación política Alianza Frepaso (fs. 55/59 vta.).
Por su parte, a fs. 132/142, Sala Electoral del Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Córdoba, hizo lugar parcialmente a los re-
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cursos de apelación que, contra aquella decisión, dedujeron los actores
y otros partidos políticos y, en consecuencia, resolvió declarar nulos
los votos emitidos mediante las boletas de sufragio no oficializadas
correspondientes a la Alianza Frepaso en el tramo de autoridades
municipales y, en cambio, reconocer la validez de los votos obtenidos
por esa agrupación política en el tramo de autoridades provinciales.
Para así decidir, el a quo consideró, en primer término, que los
partidos políticos efectuaron sus reclamos dentro de los plazos que
otorga la ley electoral provincial y, con relación a la cuestión de fondo,
entendió que resultaba incontrastable que, respecto del departamento
General San Martín y de la Alianza Frepaso, el juzgado electoral ha-
bía oficializado las boletas de sufragio de las categorías provinciales y
no las correspondientes a las municipales, según surge del certificado
emitido por la secretaría de aquel juzgado.
En atención a ello, a lo dispuesto en el art. 81, inc. 2.a del código
electoral provincial –según el cual no pueden considerarse válidos los
votos emitidos mediante boletas no oficializadas– y a la jurispruden-
cia que surge de un anterior pronunciamiento del tribunal que citó,
anuló los votos así obtenidos por la mencionada fuerza política.
Distinta solución adoptó respecto del tramo correspondiente a las
autoridades provinciales, porque la resolución que oficializó las bole-
tas se encuentra firme y –según dijo– el recurrente asumió que los
votos fueran remitidos a cada mesa, sellados y rubricados (según lo
ordena el art. 46, inc. 5º de la ley electoral), sin que ni siquiera lo haya
impugnado con motivo del recurso que interpuso contra la decisión de
fs 55/59 vta. En tales condiciones, consideró infundada y contraria a la
conducta desplegada por los apelantes, la pretensión de que la falta de
oficialización del tramo municipal acarree la nulidad de los votos de la
elección provincial. Máxime cuando, mediante otra resolución del juz-
gado electoral, se autorizó la utilización de votos tanto unidos cuanto
separados en ambos tramos, decisión que tampoco fue cuestionada por
aquéllos.
– III –
Contra dicho pronunciamiento, tanto los actores –y los partidos
políticos que apelaron la sentencia de primera instancia– como la Alian-
za Frepaso, dedujeron recursos extraordinarios, los que fueron dene-
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gados por el a quo a fs. 217/233. Ante esta situación, sólo el partido
Política Abierta para la Integridad Social (PAIS), distrito Córdoba, se
presenta en queja y trae el asunto ante V.E.
Los agravios que expone en su recurso extraordinario, obrante a
fs. 158/169, pueden resumirse de la siguiente manera:
a) La sentencia es arbitraria, en la medida que el a quo, al no sen-
tirse limitado por el orden jurídico vigente en la Provincia de Córdoba,
se arrogó el papel de legislador. Ello es así –dice–, porque el código
electoral provincial es claro en cuanto a los requisitos que exige para
considerar válido a un sufragio. Así, en el art. 81, inc. 1º, establece que
son válidos los votos emitidos mediante boletas oficializadas, determi-
nando la nulidad de los emitidos mediante boletas no oficializadas (inc.
2º); a su vez, en el art. 43, prescribe que la boleta es oficializada en
base a los modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser
utilizadas en los comicios. Sin embargo, el fallo resuelve en contra de
la norma y en función del criterio personal del sentenciante, toda vez
que aquel código no prevé la posibilidad de oficializar o aprobar “tra-
mos” o “sectores” de las boletas de sufragio –tal como lo hizo el a quo–
y, con ello, vulnera la garantía del debido proceso y el principio de
legalidad (arts. 33 y 19, respectivamente, de la Constitución Nacional).
b) También es arbitraria, porque se sustenta en dogmatismos que
constituyen fundamento sólo aparente, tal como sostener que se ofi-
cializan tramos o sectores de la boleta con la que se efectuará el voto,
circunstancia que lo lleva
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