“Recurso de hecho deducido por Política Abierta para la Integridad Social – Córdoba en la causa General San Martín – Ferrari E. y Achad E. –Política Abierta para la Integridad Social–
04/09/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 382
ID: fallos_382_145
Judges
Fayt
Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 17.132
Fallos: 310:112
Fallos: 322:726
Fallos: 320:2715
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Política Abierta
para la Integridad Social – Córdoba en la causa General San Martín –
Ferrari E. y Achad E. –Política Abierta para la Integridad Social– s/
solicitan escrutinio definitivo del departamento urna por urna”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General de la Nación.
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Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba que al admitir parcialmente los recursos de ape-
lación contra la decisión del juez electoral, en lo que al caso interesa,
declaró la validez de los votos emitidos con las boletas pertenecientes
a la agrupación “Alianza Frepaso” para los cargos de senadores y di-
putados provinciales y miembros del tribunal de cuentas del Departa-
mento General San Martín, en las localidades que indica, los apodera-
dos del Partido “PAIS” interpusieron recurso extraordinario que, de-
negado, da origen a la presente queja.
2º) Que para así concluir el a quo entendió válida la elección para
los cargos mencionados, sobre la base de considerar que el sector o
tramo de la correspondiente boleta había sido aprobado. De este modo,
restó toda relevancia al hecho de que esa misma boleta contuviera
postulaciones para otros cargos –municipales– que no habían sido ofi-
cializados.
3º) Que si bien los agravios del recurrente versan sobre cuestiones
de hecho y de derecho público local vinculadas con la elección de auto-
ridades del mismo carácter, y que por tanto resultan ajenas como re-
gla a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho
principio cuando –como en el caso– la decisión cuestionada se susten-
ta en argumentos sólo aparentes, con agravio a la exigencia constitu-
cional del debido proceso.
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4º) Que en efecto, y aun cuando deba estarse en principio a la vali-
dez del acto comicial, los cuestionamientos de los recurrentes fueron
rechazados sobre la base de dos razonamientos claramente insuficien-
tes a ese fin.
El primero de ellos consiste en haber descartado la existencia de
un ardid. El argumento no resulta suficiente para concluir en la corre-
lativa inexistencia de un vicio en el acto cuestionado, toda vez que el
defecto que puede acarrear la nulidad no requiere de semejante inten-
ción.
A ello se suma que el hecho de que el juzgado electoral hubiera
autorizado la utilización de boletas unidas o separadas en sus tramos
provincial y municipal no conduce sin más a concluir en la validez del
temperamento seguido en autos, en tanto no es lo mismo validar bole-
tas separadas que otras unidas a un elemento extraño al comicio como
sería una nómina de candidatos no oficializada. En este sentido, el a
quo ha equiparado sin dar razón alguna para ello dos situaciones di-
versas; la primera de ellas que no se dio en el caso, consistiría en la
postulación exclusiva de candidatos a senadores, diputados y miem-
bros del tribunal de cuentas de la provincia; la segunda, la nominación
de candidatos a estos cargos, pero adjunta a una lista no oficializada
con la apariencia de postulantes para cubrir cargos municipales.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia recurrida.
Vuelvan los autos a la instancia de grado para que por quien corres-
ponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agré-
guese la queja a los autos principales. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que los apoderados del partido Política Abierta para la Integri-
dad Social (“PAIS”) y del Partido Justicialista distrito Córdoba solici-
taron ante la justicia electoral de la Provincia de Córdoba la nulidad
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de los votos para diversos cargos con relación a los comicios efectuados
el 10 de octubre de 1999 en el departamento de San Martín. Concreta-
mente, cuestionaron la validez de las boletas utilizadas por la “Alian-
za Frepaso” en la elección de diputados y senadores provinciales, miem-
bros del tribunal de cuentas provincial y cargos municipales (inten-
dente, concejales y tribunal de cuentas municipal) en diversas locali-
dades del mencionado departamento. Alegaron que sólo el tramo co-
rrespondiente a los diputados y senadores y miembros del tribunal de
cuentas provincial se encontraba aprobado, y que el tramo correspon-
diente a las autoridades municipales no había sido oficializado (fs. 32/32
vta. y 35/35 vta.).
2º) Que el tribunal superior de justicia de la provincia (fs. 132/142)
revocó parcialmente la decisión del juez electoral (fs. 55/59 vta.) y, en
consecuencia: a) Declaró la validez de las boletas sólo con relación a la
parte que contenía la postulación de diputados y senadores y miem-
bros del tribunal de cuentas provincial, ya que dicha parte se hallaba
autorizada por el juzgado electoral con carácter firme; b) declaró nulos
los votos emitidos mediante las boletas de sufragio no oficializadas
correspondientes a la “Alianza Frepaso” de autoridades municipales,
pues así lo contemplaba el código electoral provincial (art. 81, inc. 2) y
surgía de un precedente de ese tribunal; c) sostuvo que la pretensión
de que esa nulidad provocara a su vez la nulidad de los votos en lo
referente a diputados y senadores provinciales era infundada, máxi-
me cuando el juzgado electoral había autorizado la utilización de votos
tanto unidos como separados en ambos tramos, decisión que se encon-
traba firme; d) afirmó que no podía suponerse que la actitud de los
representantes del Frepaso, que remitieron los votos a cada mesa se-
llados y rubricados en cumplimiento del código electoral provincial,
haya sido fruto de un ardid, desde que tal remisión era adecuada eje-
cución de una resolución firme del juez electoral que había oficializado
las boletas.
Contra ese pronunciamiento, los apoderados de PAIS, el Partido
Justicialista distrito Córdoba, el Partido Cambio Córdoba, y la Alian-
za Frepaso interpusieron recursos extraordinarios que fueron denega-
dos. Sólo los apoderados de PAIS dedujeron el presente recurso de
hecho.
3º) Que en sus escritos de apelación extraordinaria, los recurren-
tes han precisado que el objeto de las cuestiones debatidas era la ban-
ca de senador provincial (ver recurso de PAIS a fs. 158/169, especial-
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mente fs. 166 y 167 vta.; recurso de Cambio Córdoba a fs. 148/156 vta.,
en especial fs. 153; recurso del Partido Justicialista a fs. 171/179, es-
pecialmente fs. 177 vta.). Idéntica precisión puede observarse en el
recurso de hecho en examen (fs. 242).
De otro lado, la Alianza Frepaso advierte que la senadora electa
por su partido ya ha prestado juramento y se encuentra en el ejercicio
de sus funciones (confr. las contestaciones de los recursos extraordina-
rios a fs. 197/198 vta., especialmente fs. 198 vta.; a fs. 199/201, espe-
cialmente fs. 201; y fs. 204/207, especialmente fs. 206 vta./207).
4º) Que los pronunciamientos de la Corte deben atender a las cir-
cunstancias existentes al momento en que se los dicta (Fallos: 310:112;
322:1318 y 323:3896, entre muchos otros). De lo expuesto en el consi-
derando precedente surge que resulta inoficioso pronunciarse acerca
de los agravios de los recurrentes.
Por ello, se declara que resulta inoficioso emitir pronunciamiento
en lo que ha sido materia del recurso. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SILVIO ROBERTO PLA Y OTROS V. CLINICA BAZTERRICA S.A. Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que incurrió en exceso formal mani-
fiesto, se apoyó en conclusiones subjetivas sin sustento fáctico o jurídico, que no
se condicen con las constancias probatorias de las que emanan presunciones
respecto a la posible responsabilidad del establecimiento y del cuerpo médico y
asistencial, incurrió en flagrante contradicción en la apreciación de pruebas y se
apoyó en afirmaciones de carácter dogmático.
PRUEBA: Principios generales.
La constancia documental que emana de la historia clínica se convierte en un
instrumento de decisiva relevancia para la solución de un litigio de mala praxis,
ya que es un medio de prueba que permite observar la evolución médica del
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paciente, calificar los actos médicos realizados conforme a estándares y coopera
para establecer la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la
cosa y el daño.
PRUEBA: Principios generales.
Si la historia clínica contiene omisiones de entidad que revelan que, ya sea por-
que la historia fue confeccionada fuera de los tiempos propios o bien porque fue
sustituida, no contiene una relación circunstanciada y completa de lo sucedido
durante la internación de la paciente e incumple con el deber de información
que tiene el médico y que se debe exteriorizar a través del documento, ello no
puede ir sino en desmedro de quien estaba obligado a su confección.
PRUEBA: Principios generales.
El carácter incompleto y por tanto irregular de una historia clínica constituye
presunción en contra de una pretensión eximitoria de la r
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