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“Recurso de hecho deducido por Política Abierta para la Integridad Social – Córdoba en la causa General San Martín – Ferrari E. y Achad E. –Política Abierta para la Integridad Social–

04/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 382 ID: fallos_382_145

Judges

Fayt Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 17.132 Fallos: 310:112 Fallos: 322:726 Fallos: 320:2715

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Política Abierta para la Integridad Social – Córdoba en la causa General San Martín – Ferrari E. y Achad E. –Política Abierta para la Integridad Social– s/ solicitan escrutinio definitivo del departamento urna por urna”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General de la Nación. 2686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que al admitir parcialmente los recursos de ape- lación contra la decisión del juez electoral, en lo que al caso interesa, declaró la validez de los votos emitidos con las boletas pertenecientes a la agrupación “Alianza Frepaso” para los cargos de senadores y di- putados provinciales y miembros del tribunal de cuentas del Departa- mento General San Martín, en las localidades que indica, los apodera- dos del Partido “PAIS” interpusieron recurso extraordinario que, de- negado, da origen a la presente queja. 2º) Que para así concluir el a quo entendió válida la elección para los cargos mencionados, sobre la base de considerar que el sector o tramo de la correspondiente boleta había sido aprobado. De este modo, restó toda relevancia al hecho de que esa misma boleta contuviera postulaciones para otros cargos –municipales– que no habían sido ofi- cializados. 3º) Que si bien los agravios del recurrente versan sobre cuestiones de hecho y de derecho público local vinculadas con la elección de auto- ridades del mismo carácter, y que por tanto resultan ajenas como re- gla a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando –como en el caso– la decisión cuestionada se susten- ta en argumentos sólo aparentes, con agravio a la exigencia constitu- cional del debido proceso. 2687 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 4º) Que en efecto, y aun cuando deba estarse en principio a la vali- dez del acto comicial, los cuestionamientos de los recurrentes fueron rechazados sobre la base de dos razonamientos claramente insuficien- tes a ese fin. El primero de ellos consiste en haber descartado la existencia de un ardid. El argumento no resulta suficiente para concluir en la corre- lativa inexistencia de un vicio en el acto cuestionado, toda vez que el defecto que puede acarrear la nulidad no requiere de semejante inten- ción. A ello se suma que el hecho de que el juzgado electoral hubiera autorizado la utilización de boletas unidas o separadas en sus tramos provincial y municipal no conduce sin más a concluir en la validez del temperamento seguido en autos, en tanto no es lo mismo validar bole- tas separadas que otras unidas a un elemento extraño al comicio como sería una nómina de candidatos no oficializada. En este sentido, el a quo ha equiparado sin dar razón alguna para ello dos situaciones di- versas; la primera de ellas que no se dio en el caso, consistiría en la postulación exclusiva de candidatos a senadores, diputados y miem- bros del tribunal de cuentas de la provincia; la segunda, la nominación de candidatos a estos cargos, pero adjunta a una lista no oficializada con la apariencia de postulantes para cubrir cargos municipales. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos a la instancia de grado para que por quien corres- ponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agré- guese la queja a los autos principales. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que los apoderados del partido Política Abierta para la Integri- dad Social (“PAIS”) y del Partido Justicialista distrito Córdoba solici- taron ante la justicia electoral de la Provincia de Córdoba la nulidad 2688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de los votos para diversos cargos con relación a los comicios efectuados el 10 de octubre de 1999 en el departamento de San Martín. Concreta- mente, cuestionaron la validez de las boletas utilizadas por la “Alian- za Frepaso” en la elección de diputados y senadores provinciales, miem- bros del tribunal de cuentas provincial y cargos municipales (inten- dente, concejales y tribunal de cuentas municipal) en diversas locali- dades del mencionado departamento. Alegaron que sólo el tramo co- rrespondiente a los diputados y senadores y miembros del tribunal de cuentas provincial se encontraba aprobado, y que el tramo correspon- diente a las autoridades municipales no había sido oficializado (fs. 32/32 vta. y 35/35 vta.). 2º) Que el tribunal superior de justicia de la provincia (fs. 132/142) revocó parcialmente la decisión del juez electoral (fs. 55/59 vta.) y, en consecuencia: a) Declaró la validez de las boletas sólo con relación a la parte que contenía la postulación de diputados y senadores y miem- bros del tribunal de cuentas provincial, ya que dicha parte se hallaba autorizada por el juzgado electoral con carácter firme; b) declaró nulos los votos emitidos mediante las boletas de sufragio no oficializadas correspondientes a la “Alianza Frepaso” de autoridades municipales, pues así lo contemplaba el código electoral provincial (art. 81, inc. 2) y surgía de un precedente de ese tribunal; c) sostuvo que la pretensión de que esa nulidad provocara a su vez la nulidad de los votos en lo referente a diputados y senadores provinciales era infundada, máxi- me cuando el juzgado electoral había autorizado la utilización de votos tanto unidos como separados en ambos tramos, decisión que se encon- traba firme; d) afirmó que no podía suponerse que la actitud de los representantes del Frepaso, que remitieron los votos a cada mesa se- llados y rubricados en cumplimiento del código electoral provincial, haya sido fruto de un ardid, desde que tal remisión era adecuada eje- cución de una resolución firme del juez electoral que había oficializado las boletas. Contra ese pronunciamiento, los apoderados de PAIS, el Partido Justicialista distrito Córdoba, el Partido Cambio Córdoba, y la Alian- za Frepaso interpusieron recursos extraordinarios que fueron denega- dos. Sólo los apoderados de PAIS dedujeron el presente recurso de hecho. 3º) Que en sus escritos de apelación extraordinaria, los recurren- tes han precisado que el objeto de las cuestiones debatidas era la ban- ca de senador provincial (ver recurso de PAIS a fs. 158/169, especial- 2689 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 mente fs. 166 y 167 vta.; recurso de Cambio Córdoba a fs. 148/156 vta., en especial fs. 153; recurso del Partido Justicialista a fs. 171/179, es- pecialmente fs. 177 vta.). Idéntica precisión puede observarse en el recurso de hecho en examen (fs. 242). De otro lado, la Alianza Frepaso advierte que la senadora electa por su partido ya ha prestado juramento y se encuentra en el ejercicio de sus funciones (confr. las contestaciones de los recursos extraordina- rios a fs. 197/198 vta., especialmente fs. 198 vta.; a fs. 199/201, espe- cialmente fs. 201; y fs. 204/207, especialmente fs. 206 vta./207). 4º) Que los pronunciamientos de la Corte deben atender a las cir- cunstancias existentes al momento en que se los dicta (Fallos: 310:112; 322:1318 y 323:3896, entre muchos otros). De lo expuesto en el consi- derando precedente surge que resulta inoficioso pronunciarse acerca de los agravios de los recurrentes. Por ello, se declara que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en lo que ha sido materia del recurso. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SILVIO ROBERTO PLA Y OTROS V. CLINICA BAZTERRICA S.A. Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que incurrió en exceso formal mani- fiesto, se apoyó en conclusiones subjetivas sin sustento fáctico o jurídico, que no se condicen con las constancias probatorias de las que emanan presunciones respecto a la posible responsabilidad del establecimiento y del cuerpo médico y asistencial, incurrió en flagrante contradicción en la apreciación de pruebas y se apoyó en afirmaciones de carácter dogmático. PRUEBA: Principios generales. La constancia documental que emana de la historia clínica se convierte en un instrumento de decisiva relevancia para la solución de un litigio de mala praxis, ya que es un medio de prueba que permite observar la evolución médica del 2690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 paciente, calificar los actos médicos realizados conforme a estándares y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño. PRUEBA: Principios generales. Si la historia clínica contiene omisiones de entidad que revelan que, ya sea por- que la historia fue confeccionada fuera de los tiempos propios o bien porque fue sustituida, no contiene una relación circunstanciada y completa de lo sucedido durante la internación de la paciente e incumple con el deber de información que tiene el médico y que se debe exteriorizar a través del documento, ello no puede ir sino en desmedro de quien estaba obligado a su confección. PRUEBA: Principios generales. El carácter incompleto y por tanto irregular de una historia clínica constituye presunción en contra de una pretensión eximitoria de la r

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