“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Segura, Alejandro Aníbal c
04/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_147
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.187
ley 20.429
ley 25.086
ley 23.817
Fallos:
310:2755
Fallos: 314:191
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Segura, Alejandro Aníbal c/ Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General de la Nación, se desestima la presentación directa. Notifí-
quese, devuélvanse los autos principales y archívese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que el doctor Alejandro Aníbal Segura fue sancionado con una
advertencia en presencia del Consejo Directivo del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal por no haber pagado el bono corres-
pondiente a su actuación profesional (art. 51, inc. d, ley 23.187), san-
ción que no pudo hacerse efectiva pues no concurrió ante el órgano
referido pese a las citaciones que se le efectuaron.
2º) Que con tal motivo, el tribunal de disciplina de dicha institu-
ción sostuvo que resultaba esencial para la adecuada concreción de los
fines del colegio y para su existencia misma que sus decisiones fuesen
respetadas; que el incumplimiento del letrado configuraba una falta
grave que no podía ser soslayada con excusas dilatorias, máxime fren-
te a los antecedentes disciplinarios que aquél registraba con anteriori-
dad, por lo que le aplicó una suspensión en el ejercicio profesional por
el término de un mes (art. 45, inc. d, de la mencionada ley).
3º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal entendió que dicha sanción resultaba
desproporcionada con relación a la falta cometida, pues la aplicación
de una multa o de una suspensión sólo correspondía frente a casos en
que se hubiera incurrido en una inconducta considerada como falta
grave (art. 28, inc. b, del código de ética). El hecho de que el letrado no
hubiese concurrido a recibir la advertencia no era un comportamiento
que afectase el orden jurídico institucional o que fuera de trascenden-
tal importancia para el correcto ejercicio de la abogacía, aun cuando
infringiese una obligación emergente de la ley 23.187 o del código de
ética.
4º) Que contra esa decisión, el aludido colegio interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Aun cuan-
do los agravios remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho
no federal, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la ins-
tancia cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada y se
basa en afirmaciones dogmáticas.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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5º) Que, en efecto, aun cuando se considerase que la inconducta
del letrado se vincula con la desobediencia a un acto esencialmente
formal y sin importancia trascendental para el ejercicio de la aboga-
cía, no cabe prescindir de que la levedad de la falta cobra relevancia
cuando el profesional impide que se haga efectiva y frustra de manera
absoluta el ejercicio de las facultades disciplinarias propias de la insti-
tución, cuyo respeto por parte de los profesionales hace al correcto
funcionamiento del sistema legal y constituye una ineludible obliga-
ción para los matriculados.
6º) Que, al prescindir de las consecuencias de la inconducta del
letrado y del desprestigio a que somete a la entidad el hecho de privar-
la de facultades disciplinarias que hacen a la finalidad legalmente
encomendada, el a quo ha omitido aspectos trascendentes del caso y
no ha considerado que el acatamiento de los abogados a las decisiones
de sus órganos de gobierno es un deber que permite llevar adelante
con éxito los fines del colegio público (art. 11, del código de ética).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos
principales. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
JOSE MIGUEL SUBIABRE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Principios generales.
Los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con
la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpe-
trado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación
que le atribuyan, en iguales condiciones, los magistrados en conflicto.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Delitos en particular. Portación de armas de fuego de uso civil.
El conflicto de competencia suscitado en la causa instruida por los delitos de
simple tenencia ilegítima de arma de uso civil y de munición de guerra debe ser
resuelto a partir de la preponderancia de la figura ilegal de munición de guerra
como punto determinante para la calificación del hecho, aún cuando de su uni-
dad contextual surja que también concurre la figura prevista en el art. 42 bis de
la ley 20.429.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Delitos en particular. Portación de armas de fuego de uso civil.
Atento que la ley 25.086 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada
de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del
Código Penal, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a
partir de los distintos tipos de armas secuestradas, exista en el caso una multi-
plicidad de conductas.
TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA.
La cantidad de objetos descriptos en el art. 189 bis del Código Penal como de
tenencia prohibida no tiene por efecto la multiplicación de las conductas incri-
minadas, pues la concreción de cualquiera de esas modalidades ofende el bien
jurídico protegido por la disposición legal.
TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA.
El peligro para la seguridad común que el art. 189 bis del Código Penal quiere
evitar puede ser creado, indistintamente, por la tenencia no autorizada de un
arma de guerra o de su munición.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Gene-
ral Roca, y del Juzgado de Instrucción Nº 12, de la 11a. circunscrip-
ción judicial, ambos de la Provincia de Río Negro, se suscitó la presen-
te contienda negativa de competencia en la causa instruida por los
delitos de simple tenencia ilegítima de arma de uso civil y de munición
de guerra.
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La magistrado nacional, luego de considerar que el art. 42 bis de la
ley 20.429 (según ley 25.086) resultaba contrario a la distribución cons-
titucional de potestades entre la Nación y las provincias declaró, ate-
niéndose a la pretensión fiscal, la inconstitucionalidad sólo respecto
de la última parte de dicho artículo, al entender que la atribución de
jurisdicción al fuero federal para el juzgamiento de la infracción pre-
vista y reprimida en la primera parte de dicha norma, resultaría vio-
latoria de los preceptos constitucionales que excluyen de la competen-
cia de esos tribunales el conocimiento y decisión de los supuestos regi-
dos por el derecho común y, con sustento en tal decisión, declinó su
competencia a favor de la justicia local (fs. 38/40).
Igual temperamento adoptó con relación a la tenencia de la muni-
ción, calificada como de guerra, por haber, la ley 23.817, excluido del
conocimiento del fuero de excepción la investigación por hechos rela-
cionados con la tenencia ilegítima de arma de guerra.
La justicia local, por su parte, rechazó la competencia atribuida
tras entender que la ley es clara cuando asigna competencia a la justi-
cia federal para conocer de la tenencia de arma de uso civil y guardó
silencio con relación al delito previsto en el art. 189 bis, último párrafo
(fs. 49/52).
Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente tra-
bada la contienda (fs. 56).
Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en ma-
teria penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del deli-
to y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pue-
da apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le
atribuyan, en iguales condiciones, los magistrados en conflicto (Fallos:
310:2755).
Por aplicación de este principio y tal como lo manifestara esta Pro-
curación con fecha 16 de agosto del corriente al resolver en la causa
“Ponce, Blas Ceferino s/ art. 42 bis ley 20.429 ref. ley 25.086 y 189 bis
del C.P.” Competencia Nº 869.XXXVI., atento que la ley 25.086 ha es-
tablecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil,
a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del Código Penal,
en defensa del mismo bien jurídico, estimo que por aplicación de la
doctrina sentada por V.E. en Fallos: 314:191, considerandos 4º y 5º, y
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317:2032, considerando 4º, no puede concluirse que, a partir de los
distintos tipos de armas secuestradas, exista en el caso una multiplici-
dad de conductas.
En esta inteligencia, entiendo que el conflicto debe ser resuelto a
partir de la preponderancia de la figura de la tenencia ilegal de muni-
ción de guerra como punto determinante para la calificació
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