Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
04/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_149
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.515
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 311:590
Fallos: 313:1684
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Zá-
rate-Campana, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Há-
gase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en
Campana.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RUBEN EDUARDO RIOS V. CECILIA MARIA BRISSON
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Divorcio.
El art. 227 del Código Civil (ley 23.515), establece que las acciones de separa-
ción personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los
efectos del matrimonio, deben intentarse ante el juez del último domicilio con-
yugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Patria potestad.
Es competente para conocer en el proceso ordinario de pérdida de la patria po-
testad el juez competente en el divorcio, ya que ello coadyuva a una necesaria
concentración ante un solo magistrado, de todas las cuestiones derivadas de la
misma relación matrimonial.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Radicado un juicio en determinada jurisdicción, los eventuales cambios de do-
micilio de las partes no constituyen causa idónea para privar de competencia al
juzgado que previno.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Ante la señora juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial Nº 1 de la localidad de Gualeguaychú, Provincia de
Entre Ríos, la actora promovió por sí y en representación de sus hijas,
proceso ordinario de pérdida de la patria potestad contra Rubén Eduar-
do Ríos –progenitor de las menores–, domiciliado en la Provincia de
Santa Fe (v. fs. 148/156 del expediente agregado).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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A fs. 10/12 el demandado dedujo ante el Tribunal Colegiado de
Familia Nº 2 de la Provincia de Santa Fe, cuestión de competencia por
inhibitoria. A su turno los integrantes de este último tribunal sostu-
vieron su intervención en las presentes actuaciones con fundamento
en que por ante dicha jurisdicción tramitó el divorcio vincular de los
litigantes, como así también la tenencia y el régimen de visitas de sus
hijas (v. fs. 2/3).
Por su parte, la magistrado de la Provincia de Entre Ríos mantuvo
su jurisdicción en virtud a que debe otorgarse primacía al lugar donde
las menores viven efectivamente (v. fs. 15/16).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que
corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7º, del de-
creto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
– II –
Al respecto, cabe poner de resalto que el art. 227 del Código Civil
(ley 23.515), establece que las acciones de separación personal, divor-
cio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del
matrimonio, deben intentarse ante el juez del último domicilio conyu-
gal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado.
Por otra parte, es preciso señalar que ante el Tribunal Colegiado
de Familia Nº 2 de la Provincia de Santa Fe se radicó demanda de
divorcio vincular, juicio de cambio de tenencia y régimen de visitas de
las menores, cuestión esta última en la que se arribó a un acuerdo en
dicha jurisdicción el que fue homologado a fs. 127/128 del expediente
agregado, fijándose también la cuota alimentaria –según invoca el
demandado– por ante el Tribunal Colegiado Nº 3 de Santa Fe, juris-
dicción que fue consentida por las partes.
Más allá del cierto grado de autonomía que cabría reconocerle a un
proceso ordinario de pérdida de la patria potestad lo cierto es que, en
el caso, éste guarda vinculación con antecedentes y cuestiones en trá-
mite y otras debatidas y decididas en los juicios sustanciados en la
Provincia de Santa Fe. En tales circunstancias, considero que debe
prevalecer por extensión la competencia del juez del divorcio, ya que
ello coadyuva, como se tuvo oportunidad de señalar al emitir dictamen
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con fecha 9 de noviembre de 2000 en autos S.C. Comp. 1178.XXXVI
“Carletta, Ariel s/ inhibitoria”, a una necesaria concentración ante un
solo magistrado, de todas las cuestiones derivadas de la misma rela-
ción matrimonial (doctrina de Fallos: 311:590 aplicación a contrario
sensu).
Finalmente, valga recordar que V.E. tiene dicho que radicado un
juicio en determinada jurisdicción, los eventuales cambios de domici-
lio de las partes no constituyen causa idónea para privar de competen-
cia al juzgado que previno (Fallos: 313:1684).
Por lo expuesto, soy de opinión que la presente causa deberá que-
dar radicada ante el Tribunal Colegiado de Familia Nº 2 de la Provin-
cia de Santa Fe, a donde deberá remitirse a sus efectos. Buenos Aires,
19 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.