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Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-

04/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 382 ID: fallos_382_150

Jueces

Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

APELACIÓN

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación. Por ello, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Familia Nº 2 de la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de Guale- guaychú, Provincia de Entre Ríos. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 OSVALDO H. LOURIDO SUPERINTENDENCIA. Corresponde hacer lugar a la avocación solicitada por un prosecretario adminis- trativo a fin de que deje sin efecto la sanción de prevención impuesta por no haberse elevado a la cámara el incidente de excarcelación inmediatamente des- pués de notificado el emplazamiento (art. 452 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 66 del Reglamento de la Justicia en lo Criminal y Correccional), ya que la elevación del incidente debió haberse realizado antes de que comenzara la feria judicial de julio, momento en el cual la responsable inmediata de las actuaciones en trámite era la secretaria del juzgado. SUPERINTENDENCIA. La avocación de la Corte sólo procede en casos excepcionales, cuando se eviden- cia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razones de superintendencia general lo tornan pertinente (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001. Visto el expediente caratulado “Lourido Osvaldo H. s/ solicita avo- cación”, y Considerando: I) Que el señor Osvaldo Hector Lourido, prosecretario administra- tivo del Juzgado de Instrucción Nº 37, solicita la avocación de esta Corte a fin de que deje sin efecto la sanción de prevención impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el marco del sumario administrativo Nº 2428, por haber demorado en elevar a la cámara un incidente de excarcelación en el que se ha- bría apelado el rechazo de la soltura de un imputado. II) Que la resolución de primera instancia, –que denegó la excarce- lación– fue dictada el 7 de julio de 1995, pronunciamiento que fue re- currido por el fiscal el 11 del mismo mes; la apelación fue concedida el 2715 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 día siguiente, de lo cual fueron notificados el imputado y defensor el 13 de julio (ver fs. 5/10 del expte. agregado). La detención del encartado se prolongó más allá de la feria judicial de julio ya que ésta comenzó el 24 de ese mes y el incidente permane- ció extraviado en secretaría hasta el 4 de agosto en que se lo encontró, por lo que recién fue elevado a la cámara el 7 de agosto. III) Que la secretaria Luisa C. Bandín, titular de la Secretaría Nº 129 del Juzgado de Instrucción Nº 37, afirmó no haber prestado funciones durante el período correspondiente a la feria judicial de ju- lio de 1995, que comprendió desde el 24 de julio al 4 de agosto del mismo año. Que Bandín, en su declaración de fs. 53, expresó que la tardanza en elevar el incidente de excarcelación se debió a un accidente desdi- chado carente de dolo, ya que todos daban por sentado que el incidente había ido a la alzada. IV) Que la cámara dispuso a fs. 67, suspender la decisión respecto de la doctora Bandín hasta recibirle declaración a la totalidad del per- sonal del juzgado. Es así como se le tomó declaración al prosecretario administrativo Osvaldo H. Lourido (fs. 71), el que sostuvo que si bien colaboró mate- rialmente con el trámite, al comenzar la feria se ocupó personalmente de verificar que no hubiese ningún expediente o documento en el casi- llero de salida, y que además al preguntar expresamente si quedaba algo para remitir, se le informó que no había nada para ser elevado a la sala de feria. Sólo cuando la abogada defensora le comunicó que no estaba el incidente en la cámara, comenzó a buscarlo y lo encontró traspapelado en un lugar que no correspondía al casillero de salida. V) Que la cámara sancionó al prosecretario Lourido con una pre- vención (ver fs. 111/113), para lo cual sostuvo que resultaba inadmisi- ble que al ser la excarcelación denegada una cuestión de feria se olvi- dara del curso de ella, y expresó que la secretaria Bandín debía ser exonerada de responsabilidad debido a que estuvo de licencia la ma- yor parte del período en que el legajo permaneció extraviado. VI) Que no obstante lo afirmado por la alzada, el incidente de ex- carcelación debió elevarse a la cámara inmediatamente después de notificado el emplazamiento (art. 452 del Código Procesal Penal de la 2716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Nación); además, el art. 66 del Reglamento de la Justicia en lo Crimi- nal y Correccional prevé “que dentro de las veinticuatro horas de orde- nada una diligencia por el juez, deberán hacerse efectivas las medidas para su cumplimiento...”, por lo que si la última notificación del em- plazamiento fue el 13 de julio por la tarde, el incidente pudo haberse elevado el día 14 de julio, o a más tardar cualquiera de los cinco días hábiles siguientes, lapso que fue anterior al comienzo de la feria judi- cial, en el que la responsable directa de la secretaría era la Dra. Ban- dín. VII) Que las circunstancias destacadas muestran con elocuencia que ninguna irregularidad puede ser atribuida a la esfera de la res- ponsabilidad del prosecretario administrativo, pues está demostrado que no se trató de una cuestión de feria en la medida en que la eleva- ción del incidente de excarcelación a la cámara debió haberse realiza- do antes de que comenzara la feria judicial de julio, momento en el cual la responsable inmediata de las actuaciones en trámite era la secretaria del juzgado; por lo que corresponde hacer lugar al pedido del interesado y revocar la sanción aplicada, máxime cuando el prose- cretario Osvaldo Héctor Lourido, con veintiún años de antigüedad en la justicia, no registra sanción alguna (ver fs. 94). Por ello, Se Resuelve: Hacer lugar a la avocación solicitada por el señor Osvaldo Héctor Lourido; y revocar la sanción de prevención que se le impuso. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S . NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO ANTONIO BOGGIANO Considerando: I) Que el Señor Osvaldo Héctor Lourido, prosecretario administra- tivo del Juzgado de Instrucción Nº 37, solicita la avocación de esta 2717 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Corte a fin de que deje sin efecto la sanción de prevención impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el marco del sumario administrativo Nº 2428, por haber demorado en elevar a la cámara un incidente de excarcelación en el que se ha- bría apelado el rechazo de la soltura de un imputado. II) Que la avocación del Tribunal solo procede en casos excepciona- les, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razones de superintendencia general lo tornan perti- nente (Fallos 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149; 315:2515, en- tre muchos otros). III) Que ninguna de esas situaciones se advierte en el presente caso, por lo que no corresponde la intervención de esta Corte por la vía requerida. Por ello, no se hace lugar a lo pedido. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. ANTONIO BOGGIANO JUAN NICOLAS ALVAREZ V. ANSES JUBILACION Y PENSION. No resultan fundados los agravios relacionados con la existencia de un período mensual que no sería objeto de corrección al tiempo de realizar un nuevo cálculo del haber inicial ni al liquidarse la movilidad de la prestación, pues el método de ajuste aprobado por la sentencia excluye dicha deficiencia en razón de que orde- na la actualización de las remuneraciones hasta el mes de cesación de servicios y dispone la movilidad desde el primer mes del beneficio.