“A.373.XXXVI. ‘Alvarez, Juan Nicolás c
04/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_151
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 25.344
Fallos: 319:3241
Fallos: 323:555
Fallos: 306:456
Fallos: 269:43
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “A.373.XXXVI. ‘Alvarez, Juan Nicolás c/ ANSeS’;
A.261.XXXVI. ‘Acevedo, Ana María c/ ANSeS’; C.261. XXXVI. ‘Carra-
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bino, Esther Concepción c/ ANSeS’; D.180.XXXVI. ‘Díaz, Martiniano c/
ANSeS’; G.245.XXXVI. ‘Gongalves Da Rocha Marinho c/ ANSeS’;
M.227.XXXVI. ‘Martínez, Francisco Lorenzo c/ ANSeS’; M.740.XXXV.
‘Mesa, Eduardo José c/ ANSeS’; P.33. XXXVI. ‘Pioli, Alberto c/ ANSeS’;
R.197.XXXVI. ‘Robledo, Francisca c/ ANSeS’; R.223.XXXVI. ‘Ruesz,
Carlos José c/ ANSeS’; S.235.XXXVI. ‘Salicru, Daniel c/ ANSeS’;
S.259.XXXVI. ‘Sueldo, Manuel Elías c/ ANSeS’; S.297.XXXVI. ‘Scherb,
Horacio c/ ANSeS’; S.332.XXXVI. ‘Schvindt, Federico Roberto c/ AN-
SeS’; T.90.XXXVI. ‘Trabalon, Raúl Víctor c/ ANSeS’”.
Considerando:
1º) Que los agravios de los actores relacionados con la existencia
de un período mensual que no sería objeto de corrección al tiempo de
realizar un nuevo cálculo del haber inicial ni al liquidarse la movili-
dad de la prestación no resultan fundados, pues el método de ajuste
aprobado por la sentencia excluye dicha deficiencia en razón de que
ordena la actualización de las remuneraciones hasta el mes de cesa-
ción de servicios y dispone la movilidad desde el primer mes del be-
neficio.
2º) Que los restantes planteos de los actores referentes a la validez
constitucional de diversas normas de la ley 24.463, encuentran ade-
cuada respuesta en lo resuelto por mayoría del Tribunal en los prece-
dentes publicados en Fallos: 319:3241; 322:2226; 323:555 y en las cau-
sas D.79.XXXIV. “Di Nápoli, Concepción c/ INPS – Caja Nacional de
Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/reajustes
varios” y L.334.XXXIV. “Lopardo, Carmelo c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad”, falladas con fecha 22 de diciembre de 1998 y 27 de noviem-
bre de 2000, respectivamente, a cuyas consideraciones, en lo pertinen-
te, cabe remitir.
3º) Que las cuestiones propuestas por la ANSeS resultan sustan-
cialmente análogas a las examinadas y resueltas por mayoría del Tri-
bunal en el precedente publicado en Fallos: 323:555, a cuyas conside-
raciones cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos
ordinarios deducidos y revocar las sentencias apeladas con el alcance
que surge del fallo “González, Herminia del Carmen” citado. Costas
por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a
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la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifí-
quese y devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA V. SEVEL-FIAT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los agravios vinculados a la interpretación de las cláusulas contractuales, sus-
citan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, cuyo esclarecimien-
to compete a los jueces de la causa por lo que resultan extraños a la vía del
recurso extraordinario, máxime cuando el tribunal ha expuesto motivaciones
suficientes de igual carácter, que impiden su descalificación como acto judicial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
El pronunciamiento que revocó la resolución de la Inspección General de Justi-
cia y convalidó la decisión de la administradora del plan de ahorro que, ante la
falta de previsión contractual, había encuadrado la situación de cambio de fabri-
cante y cese de producción del vehículo a adjudicar en la cláusula de cambio de
modelo –que admite una nueva oferta y reajuste del precio–, concierne a aspec-
tos fácticos y jurídicos de un negocio entre particulares, ajenos al recurso ex-
traordinario, máxime si el a quo demostró, con una interpretación razonable de
derecho común, que la hipótesis que motivó el ejercicio de la potestad disciplina-
ria –la irregularidad del sistema de ahorro– no se había configurado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con
fundamentos no federales o federales consentidos.
Los fallos que tienen fundamento no federales suficientes para sustentarse son
irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquellos impide
considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta
de relación directa e inmediata.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
resolvió revocar la resolución IGJ 277 que dispuso: a) declarar irre-
gular el proceder de Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines
Determinados en cuanto a la sustitución de los modelos Spazio y Vi-
vace de la marca Fiat, que fabricaba Sevel S.A., por otro vehículo de
igual marca fabricado por Fiat Auto Argentina (Fiat Uno) e intimarla
para que implemente un mecanismo de asamblea de suscriptores,
previsto en la cláusula XXI inc. a de las condiciones generales de
contratación, identificando los grupos involucrados y su situación ac-
tual; b) intimar a la administradora para que acredite la implemen-
tación de un sistema de depósito de los fondos recaudados en una
colocación bancaria que genere intereses a favor de los suscriptores y
que, luego de facturado el automotor, se deriven al fabricante que
corresponda.
Juzgó la cámara que la situación creada a raíz de que Sevel dejó de
fabricar los automotores Spazio y Vivace encuadra en las previsiones
contenidas en la citada cláusula XXI inc. c porque una recta interpre-
tación indica que los contratos de ahorro priorizan el modelo, más que
el fabricante. Entendió que si la producción del modelo fue continuada
por otra fábrica, aceptada por la IGJ, el cese de esa producción y su
reemplazo por un automóvil similar (Fiat Uno) autorizaba a aplicar la
mencionada disposición que admite la continuidad del sistema. Pon-
deró que no existía constancia de que el cambio de modelo obedeciera
al cambio de fabricante, porque la propia industria automotriz exige
una renovación y que esta situación está prevista en la contratación.
Sostuvo que la posición asumida por la IGJ no hacía mérito del escaso
porcentaje de denuncias (menos del 1%) ante la masiva aceptación del
resto de los suscriptores que se verían seriamente perjudicados si se
implementara el procedimiento indicado en la resolución recurrida que
conduce a la interrupción de las adjudicaciones. Puntualizó que esa
última circunstancia no debería ser considerada ante un claro incum-
plimiento de disposiciones contractuales, pero que no podía ser igno-
rada cuando la situación es susceptible de ser encuadrada en solucio-
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nes ya convenidas. Juzgó que la inspección había hecho prevalecer el
apego a las formas antes que el interés de los suscriptores.
Por último, resolvió el Tribunal que aunque Sevel S.A. hubiera
cesado en la licencia para fabricar autos marca Fiat, la entrega de los
fondos recaudados a esa empresa obedecía a su calidad de garante del
congelamiento del precio y que ello se adecuaba tanto a las condicio-
nes del contrato celebrado como a la finalidad de ese acuerdo de volun-
tades.
– II –
Contra esa decisión la Inspección General de Justicia interpuso
recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Sostiene la recurrente que se configura una cuestión federal toda
vez que se ha puesto en cuestión la validez de una resolución dictada
por autoridad nacional, en uso de atribuciones de alcance federal otor-
gadas a la Inspección General de Justicia y que ello conduce a la frus-
tración del derecho federal invocado.
Con respecto al fondo, dice que el contrato de suscripción aprobado
por la Inspección General de Justicia ha previsto que los adherentes
soporten un aumento de precio, cuando sea razonable y en tanto se les
ofrezca en reemplazo un bien similar, del mismo fabricante –que era
SEVEL S.A.– lo que no aconteció en el caso porque el vehículo ofrecido
es adquirido a un tercero –Fiat Auto Argentina– lo que no está previs-
to en las condiciones generales de contratación aprobadas.
Alega que la sala privó a los suscriptores del derecho de elección
que les atribuye la cláusula XXI inc. a para el caso de que el modelo se
dejare de fabricar y que la diferencia de precio con relación al nuevo
modelo es exorbitante. Dice que el Tribunal tuvo en cuenta que hubo
un mínimo porcentaje de denuncias pero no consideró a los adheren-
tes que se vieron obligados a renunciar por no poder pagar un mayor
valor y que al desaparecer el objeto del contrato éste debía ser renego-
ciado y no modificado autoritariamente por la administradora. Afirma
que si los suscriptores hubieran querido un Fiat Uno se hubieran ad-
herido a un grupo correspondiente a ese bien que ya entonces se fabri-
caba y no al más económico Spazio o Vivace.
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Destaca la inspección que el mecanismo previsto por el inc. c de la
cláusula XXI no corresponde a la situación acontecida porque no hubo
una simple variación de modelo, sino que es un automóvil distinto y
fabricado por otra empresa. En cambio, sostiene que es aplicable el
inc. a, según el cual debe convocarse a Asamblea de Adherentes No
Adjudicatarios para que decidan si adquirirán bienes tipo de otro mo-
delo o si se disuelve el grupo. Puntualiza que aceptar lo resuelto por la
alzada sería convalidar el apartamiento por parte de la empresa ad-
ministradora de lo dispuesto por el organismo.
Con respecto al destino de los fondos recaudados, dice la recurren-
te que la cámara aceptó que Sevel S.A. garantizara el congelamiento
de los precios, cuando no existe tal compromiso ni está acreditada su
solvencia. Que inicialmente pudo ofrecer esa garantía en virtud de su
calidad de fabricante, pero ahora no interviene en la f
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