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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Inspección General de Justicia c

11/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_152

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48. ley 12.688 ley 1285/58 ley 48 Fallos: 313:127 Fallos: 97:177 Fallos: 1:485 Fallos: 291:232 Fallos: 315:1241 Fallos: 317:221 Fallos: 32:120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Inspección General de Justicia c/ Sevel-Fiat”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos en el dicta- men del señor Procurador General, al que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. No- tifíquese y, oportunamente, archívese previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS DANIEL RAMA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES –PODER LEGISLATIVO– JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Cabe reconocer que la acción de amparo, de manera general, tramita en la ins- tancia originaria, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin pro- tección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la compe- tencia originaria de la Corte, para ello, resulta necesario además examinar la 2726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 materia del pleito, esto es, que lo sean en una causa de manifiesto contenido federal o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la parte contraria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. No es de la competencia originaria de la Corte la causa en la que se ha puesto en tela de juicio una ley de la Provincia de Buenos Aires que declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación a un inmueble pues a los juicios expropiatorios no les corresponde dicha competencia ni aún cuando se discuta solamente el quantum del resarcimiento. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. El proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legislativa de la utili- dad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente trasferencia del dominio al sujeto expropiante es en su integridad un instituto del derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada pro- vincia en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 121 de la Constitución Na- cional). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. La facultad expropiatoria es una de las reservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal en virtud del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecidos en los arts. 75 inc. 12, 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su derecho público sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. 2727 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte, de raigambre constitucional, es de natu- raleza restrictiva, no siendo susceptible de ampliarse, restringirse ni modificar- se mediante normas legales. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Carlos Daniel Rama, con domicilio en la Capital Federal, promo- vió la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, en la ley 16.986 y en la Ley de Expropiaciones 21.499, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 5, contra la Provincia de Buenos Aires por el dictado de la ley 12.688. Cuestionó dicha norma, en cuanto declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de propiedad de Frigorífico Yagua- ne S.A., a sus máquinas e instalaciones y dispone que serán donados a la Cooperativa de Trabajo Yaguane Ltda., lo cual lesiona, en forma arbitraria e ilegítima, según dice, su derecho de propiedad, garantiza- do por el art. 17 de la Constitución Nacional. Manifestó que posee un crédito verificado y declarado admisible en los autos caratulados “Frigorífico Yaguane S.A. s/ concurso preven- tivo”, que tramitan por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 19 de la Capital, en los cuales, los bienes sujetos a expropiación son los únicos que constituyen el activo concursal, por lo que la ley local im- pugnada perjudica a la masa de acreedores al tornar imposible e iluso- rio el cobro de sus acreencias. Asimismo solicitó, como medida de no innovar, que se impida la inscripción de la donación de los referidos bienes hasta que se proceda al pago de su crédito, el cual ha sido reclamado en el fuero comercial in re “Frigorífico Yaguane S.A. s/ incidente pago cuotas vencidas por Carlos Daniel Rama”, (expte. 38.084), en el que se solicita la quiebra de la concursada. 2728 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 A fs. 157, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5, se declaró incompetente para enten- der en el proceso, en razón de ser demandada una provincia, en una causa civil, por un vecino de otra jurisdicción territorial. En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, por la competencia a fs. 167 vta. – II – Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi- bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales con- troversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 313:127; 320:1093; 322:1387, 1514 y 3122; 323:1849 considerando 3º y 2107, entre muchos otros). Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub discussio se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58. A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen en este proceso. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte: para ello resulta nece- sario, además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o en una de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Por el contrario, quedan excluidos de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el Derecho Público local. Esta última hipótesis es la que se presenta en esta acción de am- paro, en tanto la actora ha puesto en tela de juicio una ley de la Pro- vincia de Buenos Aires relativa a la expropiación de un inmueble y, al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de establecer en Fallos: 2729 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 308:2564, sobre la base del precedente de Fallos: 291:232, que no co- rresponden a la competencia originaria de la Corte los juicios que ver- san sobe expropiación, ni aun cuando se discuta solamente el quan- tum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos: 315:1241 y 317:221 y en las sentencias dictadas in re R.119.XXIII. Originario “Reinsfeld, Jacobo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación”, del 23 de octubre de 1990; S.317.XXIV. Originario “Staudt, Juan Pedro Guillermo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación”, del 23 de febrero de 1993 y P.718.XXXV. Originario “Peña, Irma c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa”, del 7 de marzo de 2000). Ello es así, en virtud de que el proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legislativa de la utilidad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente transferencia del dominio al sujeto expropiante es, en su integridad, un instituto de Derecho Público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia –en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 121 de la Constitución Nacional)– en el ámbito de su respectiva competencia territorial (Fallos: 317:221). Es decir, la facultad expropiatoria es una de las reservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal, en virtud del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los arts. 75, inc. 12, 121, 122 y concs. de la Ley Fundamental. En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las auto- nomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales, el conoci- miento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos

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