“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Inspección General de Justicia c
11/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_152
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 16.986
ley 48.
ley 12.688
ley 1285/58
ley 48
Fallos: 313:127
Fallos: 97:177
Fallos: 1:485
Fallos: 291:232
Fallos: 315:1241
Fallos: 317:221
Fallos: 32:120
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Inspección General de Justicia c/ Sevel-Fiat”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos en el dicta-
men del señor Procurador General, al que cabe remitir en razón de
brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. No-
tifíquese y, oportunamente, archívese previa devolución de los autos
principales.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS DANIEL RAMA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
–PODER LEGISLATIVO–
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Cabe reconocer que la acción de amparo, de manera general, tramita en la ins-
tancia originaria, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin pro-
tección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual
art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la compe-
tencia originaria de la Corte, para ello, resulta necesario además examinar la
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materia del pleito, esto es, que lo sean en una causa de manifiesto contenido
federal o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de
la parte contraria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque-
llas.
No es de la competencia originaria de la Corte la causa en la que se ha puesto en
tela de juicio una ley de la Provincia de Buenos Aires que declaró de utilidad
pública y sujeto a expropiación a un inmueble pues a los juicios expropiatorios
no les corresponde dicha competencia ni aún cuando se discuta solamente el
quantum del resarcimiento.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque-
llas.
El proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legislativa de la utili-
dad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente
trasferencia del dominio al sujeto expropiante es en su integridad un instituto
del derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada pro-
vincia en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 121 de la Constitución Na-
cional).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque-
llas.
La facultad expropiatoria es una de las reservadas por las provincias dentro de
su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal en virtud
del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecidos en los arts. 75
inc. 12, 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque-
llas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se
reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan
sobre aspectos propios de su derecho público sin perjuicio de que las cuestiones
federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de
adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte, de raigambre constitucional, es de natu-
raleza restrictiva, no siendo susceptible de ampliarse, restringirse ni modificar-
se mediante normas legales.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Carlos Daniel Rama, con domicilio en la Capital Federal, promo-
vió la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la
Constitución Nacional, en la ley 16.986 y en la Ley de Expropiaciones
21.499, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 5,
contra la Provincia de Buenos Aires por el dictado de la ley 12.688.
Cuestionó dicha norma, en cuanto declara de utilidad pública y
sujeto a expropiación el inmueble de propiedad de Frigorífico Yagua-
ne S.A., a sus máquinas e instalaciones y dispone que serán donados a
la Cooperativa de Trabajo Yaguane Ltda., lo cual lesiona, en forma
arbitraria e ilegítima, según dice, su derecho de propiedad, garantiza-
do por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Manifestó que posee un crédito verificado y declarado admisible
en los autos caratulados “Frigorífico Yaguane S.A. s/ concurso preven-
tivo”, que tramitan por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 19
de la Capital, en los cuales, los bienes sujetos a expropiación son los
únicos que constituyen el activo concursal, por lo que la ley local im-
pugnada perjudica a la masa de acreedores al tornar imposible e iluso-
rio el cobro de sus acreencias.
Asimismo solicitó, como medida de no innovar, que se impida la
inscripción de la donación de los referidos bienes hasta que se proceda
al pago de su crédito, el cual ha sido reclamado en el fuero comercial in
re “Frigorífico Yaguane S.A. s/ incidente pago cuotas vencidas por Carlos
Daniel Rama”, (expte. 38.084), en el que se solicita la quiebra de la
concursada.
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A fs. 157, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial Federal Nº 5, se declaró incompetente para enten-
der en el proceso, en razón de ser demandada una provincia, en una
causa civil, por un vecino de otra jurisdicción territorial.
En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, por la
competencia a fs. 167 vta.
– II –
Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi-
bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en
esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que
surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales con-
troversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los
supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y
por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 313:127; 320:1093; 322:1387, 1514
y 3122; 323:1849 considerando 3º y 2107, entre muchos otros).
Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub discussio
se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de
amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1º
del decreto-ley 1285/58.
A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen en este proceso.
En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que
proceda la competencia originaria de la Corte: para ello resulta nece-
sario, además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal
(Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o en una de naturaleza
civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria
(Fallos: 1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Por
el contrario, quedan excluidos de dicha instancia, aquellos pleitos que
se rigen por el Derecho Público local.
Esta última hipótesis es la que se presenta en esta acción de am-
paro, en tanto la actora ha puesto en tela de juicio una ley de la Pro-
vincia de Buenos Aires relativa a la expropiación de un inmueble y, al
respecto, la Corte ha tenido oportunidad de establecer en Fallos:
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308:2564, sobre la base del precedente de Fallos: 291:232, que no co-
rresponden a la competencia originaria de la Corte los juicios que ver-
san sobe expropiación, ni aun cuando se discuta solamente el quan-
tum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos: 315:1241
y 317:221 y en las sentencias dictadas in re R.119.XXIII. Originario
“Reinsfeld, Jacobo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación”, del
23 de octubre de 1990; S.317.XXIV. Originario “Staudt, Juan Pedro
Guillermo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación”, del 23 de
febrero de 1993 y P.718.XXXV. Originario “Peña, Irma c/ Corrientes,
Provincia de s/ acción declarativa”, del 7 de marzo de 2000).
Ello es así, en virtud de que el proceso expropiatorio, que se inicia
con la declaración legislativa de la utilidad pública y finaliza con el
pago de la indemnización justa y con la consiguiente transferencia del
dominio al sujeto expropiante es, en su integridad, un instituto de
Derecho Público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por
cada provincia –en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 121 de
la Constitución Nacional)– en el ámbito de su respectiva competencia
territorial (Fallos: 317:221).
Es decir, la facultad expropiatoria es una de las reservadas por las
provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite
interferencia federal, en virtud del reparto de los poderes nacionales y
provinciales establecido en los arts. 75, inc. 12, 121, 122 y concs. de la
Ley Fundamental.
En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las auto-
nomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales, el conoci-
miento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de
su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que
también puedan comprender esos
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