“Fernández López, Delfina c
11/09/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_156
Judges
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Fernández
Costa
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
JUBILACIÓN
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 24.463
ley 25.344
ley
19.549
ley 20.606
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Fernández López, Delfina c/ INPS – Caja Nacio-
nal de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras
prestaciones”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
resolvió que correspondía el pago de los haberes devengados desde el
momento en que la actora adquirió el derecho a la prestación, declaró
la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24.463 e intimó a la ANSeS
a que abonara el retroactivo adeudado en el plazo de 30 días.
2º) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso
recurso ordinario que fue concedido a fs. 260. Sus agravios se dirigen a
cuestionar el término establecido para cumplir la sentencia, para lo
cual sostiene que la cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad
de la norma referida de la ley 24.463 con sustento en afirmaciones
dogmáticas y sin que se hubiera acreditado en el expediente el perjui-
cio que origina su aplicación.
3º) Que la decisión del a quo desatiende el criterio de este Tribunal
atinente a que el mentado art. 22 no rige en los supuestos en que se
trata de resolver sobre el derecho a un beneficio previsional, cuyo lo-
gro se halla supeditado a la acreditación de los requisitos previstos por
el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema de la
seguridad social, lo cual supone un cálculo previo de los gastos y recur-
2742
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
sos necesarios para atenderlas (causas A.53.XXXVI “Alfonso, José
María c/ ANSeS s/ restitución de beneficio” y C.1183.XXXV “Coter,
Yolanda Rosa c/ ANSeS s/ pensiones”, falladas el 6 y el 13 de febrero de
2001, respectivamente, entre otras).
4º) Que, en efecto, la cámara debió ponderar que lo que estaba en
juego en el caso era el pago de haberes que derivaban del reconoci-
miento del derecho a la jubilación, situación en la que parece claro que
no resulta aplicable el art. 22 de la ley 24.463, máxime si se considera
que ese tipo de créditos ha sido objeto de reglamentación específica en
diferentes oportunidades, antes y después de la sanción de aquella
norma.
5º) Que, por lo demás, se advierte que las sumas a favor del actor
no han sido todavía determinadas, por lo que en el estado actual de la
causa resulta prematuro entrar a examinar la modalidad de pago a
que, eventualmente, pueda estar sujeta la deuda de conformidad con
las disposiciones vigentes (conf. causas “Alfonso” y “Coter” citadas y
doctrina causa G.345.XXXVI “Gándara Fernández de Ruíz, Manuela
c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, fallada el 30 de mayo de 2001).
Por ello, se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 22
de la ley 24.463, con el alcance indicado en los considerandos que ante-
ceden, por no ser de aplicación en las presentes circunstancias del caso.
Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del
Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
JUAN GILBERTO SOTO V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Si las constancias del expediente evidencian que la administración contaba con
los elementos de prueba necesarios para acreditar la totalidad del período labo-
ral reclamado, la circunstancia de no haberse invocado en la solicitud de jubila-
2743
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
ción los referidos servicios no pudo obstar a su consideración al momento de
resolverse el otorgamiento de la prestación, en virtud de los principios estable-
cidos para los procedimientos administrativos por el art. 1, incs. a, b y c de la ley
19.549 que son: impulso e instrucción de oficio, celeridad, economía, sencillez,
eficacia e informalismo a favor del administrado.
JUBILACION Y PENSION.
Si el período de trabajo reclamado estaba probado en sede administrativa no
procede la reapertura del procedimiento (art. 1 de la ley 20.606 y 7 del decreto
reglamentario 1377/74) por incorporación de nuevos elementos de juicio, desde
que el pronunciamiento recurrido no se fundó en pruebas incorporadas a la
causa sólo al presentar la demanda sino en otros que obraban en el expediente
cuyo examen oportuno fue omitido por el organismo previsional sin expresar
ninguna razón válida que lo justifique.