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“Fernández López, Delfina c

11/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_156

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Fernández Costa

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN JUBILACIÓN REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 24.463 ley 25.344 ley 19.549 ley 20.606

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Fernández López, Delfina c/ INPS – Caja Nacio- nal de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras prestaciones”. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que correspondía el pago de los haberes devengados desde el momento en que la actora adquirió el derecho a la prestación, declaró la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24.463 e intimó a la ANSeS a que abonara el retroactivo adeudado en el plazo de 30 días. 2º) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario que fue concedido a fs. 260. Sus agravios se dirigen a cuestionar el término establecido para cumplir la sentencia, para lo cual sostiene que la cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad de la norma referida de la ley 24.463 con sustento en afirmaciones dogmáticas y sin que se hubiera acreditado en el expediente el perjui- cio que origina su aplicación. 3º) Que la decisión del a quo desatiende el criterio de este Tribunal atinente a que el mentado art. 22 no rige en los supuestos en que se trata de resolver sobre el derecho a un beneficio previsional, cuyo lo- gro se halla supeditado a la acreditación de los requisitos previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema de la seguridad social, lo cual supone un cálculo previo de los gastos y recur- 2742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 sos necesarios para atenderlas (causas A.53.XXXVI “Alfonso, José María c/ ANSeS s/ restitución de beneficio” y C.1183.XXXV “Coter, Yolanda Rosa c/ ANSeS s/ pensiones”, falladas el 6 y el 13 de febrero de 2001, respectivamente, entre otras). 4º) Que, en efecto, la cámara debió ponderar que lo que estaba en juego en el caso era el pago de haberes que derivaban del reconoci- miento del derecho a la jubilación, situación en la que parece claro que no resulta aplicable el art. 22 de la ley 24.463, máxime si se considera que ese tipo de créditos ha sido objeto de reglamentación específica en diferentes oportunidades, antes y después de la sanción de aquella norma. 5º) Que, por lo demás, se advierte que las sumas a favor del actor no han sido todavía determinadas, por lo que en el estado actual de la causa resulta prematuro entrar a examinar la modalidad de pago a que, eventualmente, pueda estar sujeta la deuda de conformidad con las disposiciones vigentes (conf. causas “Alfonso” y “Coter” citadas y doctrina causa G.345.XXXVI “Gándara Fernández de Ruíz, Manuela c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, fallada el 30 de mayo de 2001). Por ello, se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24.463, con el alcance indicado en los considerandos que ante- ceden, por no ser de aplicación en las presentes circunstancias del caso. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUAN GILBERTO SOTO V. ANSES JUBILACION Y PENSION. Si las constancias del expediente evidencian que la administración contaba con los elementos de prueba necesarios para acreditar la totalidad del período labo- ral reclamado, la circunstancia de no haberse invocado en la solicitud de jubila- 2743 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ción los referidos servicios no pudo obstar a su consideración al momento de resolverse el otorgamiento de la prestación, en virtud de los principios estable- cidos para los procedimientos administrativos por el art. 1, incs. a, b y c de la ley 19.549 que son: impulso e instrucción de oficio, celeridad, economía, sencillez, eficacia e informalismo a favor del administrado. JUBILACION Y PENSION. Si el período de trabajo reclamado estaba probado en sede administrativa no procede la reapertura del procedimiento (art. 1 de la ley 20.606 y 7 del decreto reglamentario 1377/74) por incorporación de nuevos elementos de juicio, desde que el pronunciamiento recurrido no se fundó en pruebas incorporadas a la causa sólo al presentar la demanda sino en otros que obraban en el expediente cuyo examen oportuno fue omitido por el organismo previsional sin expresar ninguna razón válida que lo justifique.