“Soto, Juan Gilberto c
11/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 382
ID: fallos_382_157
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 24.463
ley 17.258
ley 20.606
ley 19.549
ley 25.344
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Soto, Juan Gilberto c/ ANSeS s/ jubilación por
invalidez”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social con-
firmó la sentencia de primera instancia que había reconocido el dere-
cho a la jubilación por invalidez y la modificó fijando como fecha de
otorgamiento la correspondiente al reclamo administrativo (arts. 43 y
44 de la ley 18.037). Contra esa decisión la representante de la Admi-
nistración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario,
que fue concedido y es formalmente admisible según lo prescripto por
el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que el a quo hizo mérito de que la demandada insistía en la
falta de acreditación de los diez años de aportes en sede administrati-
va, sin perjuicio de haber aceptado en el escrito de apelación que dicho
extremo legal había sido probado en la instancia judicial; empero, las
constancias obrantes en la causa demostraban tanto la gravedad de
las afecciones padecidas por el interesado, como el tiempo de servicios
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con cotizaciones ingresadas en los términos legales, de manera que en
su carácter de administradora del sistema previsional la ANSeS debió
–a criterio de la cámara– encuadrar la petición en el marco del art. 43
de la ley 18.037.
3º) Que la recurrente sostiene que la decisión de la alzada soslayó
la omisión del actor en suministrar al organismo previsional los ele-
mentos probatorios de la totalidad del período laboral, pues sólo incor-
poró la libreta de aportes (decreto-ley 17.258) al iniciar la acción ante
la justicia, lo cual había obstaculizado el dictado de una resolución
administrativa comprensiva de la totalidad de los requisitos cumpli-
dos, aspecto que resultaba imputable a la conducta del interesado se-
gún lo establecido por el art. 59, inc. b, de la ley 18.037.
4º) Que se agravia también de la fecha a partir de la cual se dispu-
so el pago de la prestación pues la cámara omitió tener en cuenta los
arts. 1 de la ley 20.606 y 7 del decreto reglamentario 1377/74, que
disponen que cuando se incorporan nuevos elementos de juicio que
justifican el reconocimiento de la jubilación, la fecha de solicitud de la
reapertura del procedimiento es la que fija el momento a partir del
cual se deberán abonar los haberes correspondientes.
5º) Que, al respecto, se advierte que –como lo había puesto de ma-
nifiesto la actora en el escrito de demanda y constituyó el fundamento
de la sentencia del juez de primera instancia– al efectuar el cómputo
de los servicios la autoridad de aplicación omitió incluir el lapso labo-
ral en una serie de empresas –“Sahores S.A.” (doce meses), “Alicurá
S.A.” (cinco meses) y “Construcciones y Nivelación S.A.” (veintitrés
meses)– que, sumado al reconocido en el informe de la jefa previsional,
hacían un total de doce años.
6º) Que las constancias de fs. 34/38 del expediente 682-1014-4-11,
agregado por cuerda, evidencian que la administración contaba con
los elementos de prueba necesarios a los fines perseguidos, de modo
que la circunstancia de no haberse invocado en la solicitud de jubila-
ción los referidos servicios con aportes no pudo obstar a su considera-
ción al momento de resolverse el otorgamiento de la prestación, en
virtud de los principios establecidos para los procedimientos adminis-
trativos por el art. 1, incs. a, b y c de la ley 19.549 que son: impulso e
instrucción de oficio, celeridad, economía, sencillez, eficacia e infor-
malismo a favor del administrado.
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7º) Que, por lo tanto, dicho período de trabajo, superior a los diez
años exigidos por la norma legal aplicable, estaba probado en sede
administrativa y resta sustento al agravio de la demandada, que pre-
tende una reapertura del procedimiento por incorporación de nuevos
elementos de juicio, desde que el pronunciamiento recurrido no se fundó
en pruebas incorporadas a la causa sólo al presentar la demanda
–libreta de trabajo–, como se afirma, sino en otros que obraban en el
expediente cuyo examen oportuno fue omitido por el organismo previ-
sional sin expresar ninguna razón válida que lo justifique.
8º) Que, por último, también carece de entidad para motivar la
revocación del fallo la invocación de lo prescripto por el art. 59, inc. b,
de la ley 18.037, pues dicha norma prevé determinadas obligaciones
de comunicación al organismo previsional que deben cumplir los titu-
lares que gozan de una prestación del sistema, cuando circunstancias
sobrevinientes al reconocimiento de la prestación pudieran afectar ese
derecho, lo que demuestra inequívocamente que el planteo resulta ajeno
al tema de la litis.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la
sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Prac-
tíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del
art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CALDERAS SALCOR CAREN S.A.
V. COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA Y/U OTRO
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra el
pronunciamiento que reguló los honorarios del perito contador si se dirige con-
tra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte,
y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolu-
ción 1360/91 de la Corte.
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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación respecto a los agravios
referidos a la determinación de la base regulatoria y al apartamiento de la doc-
trina de la Corte en materia de aranceles de honorarios, pues el recurrente no
formula –como es imprescindible– una crítica concreta y razonada de los funda-
mentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memo-
rial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de
derecho para arribar a la decisión cuestionada.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si los argumen-
tos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formula-
das en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepan-
cias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica concreta y
razonada de los fundamentos que informan la sentencia.
HONORARIOS DE PERITOS: Regulación.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que utilizó como base regulatoria de
los honorarios los valores conformados al 1º de abril de 1991 y no a fecha del
auto de fijación de los mismos por lo que el crédito del recurrente sufriría una
grave e importante reducción con mengua de su derecho de propiedad ampara-
do en el art. 17 de la Constitución Nacional.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Si no obstante la importante entidad económica de la retribución fijada al perito
contador –que supera el mínimo legal–, el representante del Estado Nacional
omitió interponer el recurso ordinario de apelación, ello demuestra una actitud
poco diligente en la defensa de los intereses estatales, que no autoriza a la Corte
a suplir la actividad procesal, pero sí a disponer lo necesario para que se proceda
a las investigaciones pertinentes.