“Calderas Salcor Caren
18/09/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_158
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
CONTRATO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley
16.638
ley 23.982
ley 25.344
ley 48.
ley 48
resolución 1360
Fallos: 310:2914
Fallos: 310:2929
Fallos: 310:2475
Fallos: 320:1648
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Calderas Salcor Caren S.A. c/ Comisión Nacional
de Energía Atómica y/o y otro s/ contrato obra pública”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que
en lo que aquí interesa reguló los honorarios del perito contador Ricar-
do Marcial Rapela en la suma de $ 1.000.000, éste dedujo el recurso
ordinario de apelación, en los términos del art. 24, inc. 6º, ap. a, del
decreto-ley 1285/58 (fs. 1029/1032 vta.), que fue concedido mediante el
auto de fs. 1047. El memorial de agravios fue agregado a fs. 1084 y
contestado por el síndico de Calderas Salcor Caren S.A. a fs. 1098/1099
y por la demandada a fs. 1102/1106 vta.
2º) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisi-
ble porque se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una
causa en la que la Nación es parte, y el monto discutido en último
término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91 de este Tri-
bunal (fs. 1029 y 1047).
3º) Que la cámara para fijar los honorarios correspondientes del
recurrente consideró como base regulatoria el valor reclamado en la
demanda debidamente actualizado hasta el 1º de abril de 1991, con
más los intereses pertinentes. La actora, a fs. 159, en cumplimiento de
la resolución judicial de la alzada –confirmatoria de la decisión del
inferior que había hecho lugar a la excepción de defecto legal–, estimó
el monto demandado en la suma de $ 1.183,90 a valores del mes de
julio de 1986.
4º) Que en esencia el recurrente se agravia, en primer lugar, por-
que considera que la base regulatoria tomada por el a quo es inco-
rrecta, pues el monto del litigio es el determinado en el informe peri-
cial contable obrante a fs. 468/474, que asciende a la suma de
$ 199.222.702,73. Ello es así toda vez que la estimación efectuada a
fs. 159 fue realizada por la actora sin declinar la pretensión inicial de
que le fuera resarcido “el daño financiero causado a mi mandante, por
la suma que V.S., juzgue equitativa conforme a la prueba pericial y
restante a rendir” (fs. 1085). Además, sostiene que la alzada se apartó
de la doctrina de este Tribunal en materia de aranceles de honorarios
en tanto utilizó una escala inferior a la que establece el decreto-ley
16.638/57. Finalmente cuestiona el fallo porque –según surge de la
resolución de la cámara que desestimó el pedido de aclaratoria (fs. 1017
y 1045)– los honorarios fueron fijados a la fecha del auto que los fijó
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(12 de mayo de 1998) tomando como base regulatoria valores actuali-
zados al 1º de abril de 1991.
5º) Que respecto de los primeros dos agravios planteados el recur-
so debe ser desestimado, porque el apelante no formula –como es im-
prescindible– una crítica concreta y razonada de los fundamentos de-
sarrollados en el fallo impugnado, circunstancia que conduce a decla-
rar la deserción del recurso (Fallos: 310:2914 y 315:689), desde que las
razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para
refutar los argumentos de hechos y de derecho para arribar a la deci-
sión cuestionada (Fallos: 310:2929, entre otros).
6º) Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto los
argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las ob-
jeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de
los casos, simples discrepancias con el criterio del sentenciante, pero
distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamen-
tos que informan la sentencia, lo cual resulta fatal para la suerte del
recurso (Fallos: 310:2475; 315:689 y 321:2473).
7º) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la apelación respec-
to del agravio relativo a la fecha en que fueron regulados los honora-
rios del recurrente porque –como surge del pronunciamiento impug-
nado (fs. 1013 vta.)– la base de la regulación estuvo integrada por
valores conformados al 1º de abril de 1991. Consecuentemente, cabe
entender que la suma establecida por la alzada, de $ 1.000.000, ha
sido fijada con referencia a la fecha antes aludida (conforme doc-
trina de Fallos: 320:1648, considerando 2º) y no a la del auto de
fijación del honorario (26 de marzo de 1998), como se pretende
en la resolución de fecha 12 de mayo de 1998 (fs. 1045). De lo
contrario, el crédito que tiene el recurrente sufriría una grave e im-
portante reducción, con mengua de su derecho de propiedad ampara-
do por el art. 17 de la Constitución Nacional, toda vez que la capita-
lización mensual de los intereses, durante los 6 primeros años,
prevista en el art. 12 de la ley 23.982, sólo empezaría a correr a
partir del 26 de marzo de 1998 en vez del 1º de abril de 1991.
8º) Que no obstante la importante entidad económica de la retri-
bución fijada en autos al perito contador –que supera el mínimo legal–
el representante del Estado Nacional omitió interponer el recurso
ordinario de apelación.
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Ello demuestra una actitud, cuando menos, poco diligente en la
defensa de los intereses estatales que, si bien no autoriza a esta Corte
a suplir la actividad procesal omitida, sí en cambio resulta suficiente
para disponer que este pronunciamiento sea puesto en conocimiento
de la Procuración General del Tesoro y la Fiscalía Nacional de Investi-
gaciones Administrativas para que se proceda, en su caso, a las in-
vestigaciones pertinentes.
Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto y con
ese alcance se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su or-
den. Comuníquese el presente pronunciamiento a los organismos men-
cionados en el considerado precedente. Practíquese la comunicación a
la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifí-
quese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARTIN BARRIONUEVO V. ARTURO ANTONINI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del superior tri-
bunal provincial que declaró mal concedido el recurso de casación no se dirige
contra la sentencia dictada por el tribunal superior de la causa según el art. 14
de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Si bien los agravios contra la sentencia que denegó el recurso de casación condu-
cen al examen de cuestiones de derecho común y procesal local, materia propia
del tribunal de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la
ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio cuando la sentencia incu-
rre en una interpretación ritual y formalista de las leyes en juego, que las des-
virtúa y torna inoperantes, con afectación de las garantías constitucionales de
defensa en juicio y de debido proceso, lo cual justifica su descalificación como
acto jurisdiccional (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Es equiparable a definitiva la sentencia que obvió la consideración de las nor-
mas que rigen el juicio ejecutivo en el orden local, que vedan el replanteo, en el
juicio ordinario posterior, de las excepciones que legalmente el ejecutado pudo
deducir, así como discutir cuestiones de hecho debatidas y resueltas y las inter-
pretaciones legales formuladas en la sentencia (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al declarar mal concedido el re-
curso de casación prescindió sin fundamento idóneo de las normas legales apli-
cables, de modo que la decisión recurrida sólo se asienta en una conclusión dog-
mática y desvinculada del marco normativo que rige la cuestión en debate, lo
cual impone su descalificación como acto jurisdiccional (Disidencia del Dr. Eduar-
do Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró mal concedido el recurso
de casación pues parte de los argumentos que desarrolló el a quo no sólo no
condicen con la situación fáctica planteada, sino que su eventual aplicación al
caso se traduciría en una interpretación meramente ritualista de las normas en
juego, puesto que las obligaciones tributarias se encontraban satisfechas a la
fecha en que se dispuso el rechazo del escrito de oposición efectuado por el recu-
rrente (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).