“Barrionuevo, Martín c
18/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_159
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
JURISDICCIÓN
CASACIÓN
Normas Citadas
ley 48.
ley 6059
ley 48
ley 24.073
ley 23.549
ley 19.549
ley 23.260
ley
23.549
ley 21.894
ley 23.928
Fallos: 311:1446
Fallos: 311:1397
Fallos:
308:647
Fallos: 279:247
Fallos: 296:253
Fallos: 307:305
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Barrionuevo, Martín c/ Antonini, Arturo s/ cobro
ejecutivo de pesos”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra la sentencia dic-
tada por el tribunal superior de la causa según el art. 14 de la ley 48.
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Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifí-
quese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT
— ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de Tucumán
que declaró mal concedido el recurso de casación deducido contra la
sentencia de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, que tuvo
por no presentado el escrito de oposición de excepciones por el deman-
dado, interpuso éste el recurso extraordinario que fue concedido por el
a quo en fs. 143.
2º) Que cabe señalar, en primer término, que en algunos párrafos
del escrito de interposición del remedio federal se hace referencia, en
forma errónea, a la sentencia de la Cámara Civil en Documentos y
Locaciones como el pronunciamiento recurrido por esa vía. Sin perjui-
cio de ello, resulta inequívoco que la sentencia atacada es la dictada
por la Corte local, tal como lo entendió ese mismo tribunal al conceder
el recurso (fs. 143, punto 2) y resulta del desarrollo crítico expuesto en
dicho escrito y de la transcripción textual de párrafos que correspon-
den a ese pronunciamiento.
3º) Que el recurrente se agravia en razón de que la Corte Suprema
de Justicia de Tucumán declaró mal concedido el recurso de casación,
por entender que la sentencia de la cámara de apelaciones no revestía
el carácter de definitiva, afirmando que no resolvía el fondo del asunto
y tampoco ponía fin al pleito ni impedía su continuación. Se agravia
también de los restantes fundamentos expuestos por el tribunal, refe-
rentes a la obligatoriedad del pago de la tasa de justicia para acceder a
la jurisdicción, hipótesis que estima no configurada en el caso, por
hallarse íntegramente satisfechas por su parte las obligaciones de esa
índole.
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4º) Que, en el caso, se trata de un juicio ejecutivo en el que el de-
mandado opuso excepciones de inhabilidad de título, falsedad y falta
de personería. El magistrado de primera instancia ordenó acompañar
las constancias de pago de “bonos profesionales, aportes ley 6059, tri-
butación fiscal, bajo apercibimiento de no considerarse su pretensión”
(fs. 20). El demandado dio cumplimiento a lo requerido en su presen-
tación de fs. 24/28, frente a lo cual el juez ordenó la agregación de las
constancias correspondientes y confirió traslado de las excepciones.
La parte actora solicitó, y obtuvo, la revocación del auto y la efectiviza-
ción del apercibimiento mencionado, con lo que se tuvo “por no presen-
tado al ejecutado” y se ordenó el desglose del escrito de oposición de
excepciones (fs. 53). Esa decisión fue confirmada por la cámara de ape-
laciones y contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de casa-
ción, que la Corte local declaró mal concedido. Contra esta última de-
cisión se dedujo el recurso extraordinario sub examine.
5º) Que si bien los agravios del recurrente conducen al examen de
cuestiones de derecho común y procesal local, materia propia del tri-
bunal de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia excepcional
del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio
general cuando, como sucede en el sub lite, la sentencia impugnada
incurre en una interpretación ritual y formalista de las leyes en juego,
que las desvirtúa y torna inoperantes, con afectación de las garantías
constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, lo cual justi-
fica su descalificación como acto jurisdiccional, sobre la base de la doc-
trina de la arbitrariedad (Fallos: 311:1446; 315:1418, entre otros).
6º) Que, en efecto, al atribuir a la sentencia de la cámara de apela-
ciones el carácter de pronunciamiento no definitivo –por no poner fin
al juicio ni impedir su continuación–, el a quo obvió la consideración
de las normas que rigen el juicio ejecutivo en el orden local, que vedan
el replanteo, en el juicio ordinario posterior, de las excepciones que
legalmente el ejecutado pudo deducir, así como discutir cuestiones de
hecho debatidas y resueltas y las interpretaciones legales formuladas
en la sentencia. En esas condiciones, la sentencia de la cámara de ape-
laciones resulta equiparable a definitiva, conforme a la reiterada doc-
trina de este Tribunal (Fallos: 311:1397; 320:1939, entre otros).
7º) Que, por lo expuesto, el a quo ha prescindido sin fundamento
idóneo de las normas legales aplicables, de modo que la decisión recu-
rrida sólo se asienta en una conclusión dogmática y desvinculada del
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marco normativo que rige la cuestión en debate, lo cual impone su
descalificación como acto jurisdiccional.
8º) Que no obstan a tal conclusión los restantes argumentos que el
a quo desarrolló a mayor abundamiento, pues no sólo no condicen con
la situación fáctica planteada en la causa, sino que su eventual aplica-
ción al caso se traduciría en una interpretación meramente ritualista
de las normas en juego, puesto que las obligaciones tributarias se en-
contraban satisfechas a la fecha en que se dispuso el rechazo de la
presentación del demandado.
9º) Que, en mérito a las consideraciones expuestas y por existir
relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que
el recurrente dice vulneradas, corresponde hacer lugar al recurso ex-
traordinario deducido.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se
deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que se dicte, por quien corresponda, nuevo fallo con
arreglo a lo resuelto. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
COMPAÑIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL SANJUANINA S.A.
V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Cuando entró en vigencia la ley 24.073 el quebranto emergente del ejercicio
fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1986 no subsistía como quebranto deducible
de futuras ganancias gravadas por haber transcurrido el lapso establecido por el
art. 19 de la ley de Ganancias.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Para que la suspensión establecida por la ley 23.549 tuviese los efectos de per-
mitir la deducción de los quebrantos más allá del límite temporal fijado por el
art. 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, era necesario que aquéllos a los
que tal suspensión se refiere no hubieran podido deducirse como consecuencia
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de la suspensión dispuesta por dicha norma o que tal deducción hubiese resulta-
do diferida con motivo de la limitación del cincuenta por ciento establecida por
la cuarta disposición transitoria agregada a continuación del art. 115.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
El quebranto del ejercicio de 1986 carecía de la calidad de compensable si había
transcurrido a su respecto el plazo durante el cual el art. 19 de la Ley del Im-
puesto a las Ganancias permitía deducir las pérdidas de las ganancias obteni-
das en los años inmediatos siguientes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario en lo atinente al cómputo en el
activo, a los efectos del ajuste por inflación, del crédito en concepto de dividen-
dos a cobrar, si los agravios expuestos constituyen la reiteración de los motivos
expresados en el acto administrativo cuya impugnación dio origen a la causa y
omiten hacerse cargo de las razones que tuvo en cuenta el a quo para pronun-
ciarse en sentido adverso al criterio adoptado por el organismo recaudador.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema Corte:
– I –
A fs. 1/11, la actora inició acción de impugnación por la vía previs-
ta en el art. 23, inc. a, de la Ley Nacional de Procedimientos Adminis-
trativos (decreto-ley 19.549), contra la resolución del 16 de junio de
1995, dictada por el jefe interino del Departamento Técnico Legal de
la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección
General Impositiva (DGI, en adelante), que denegó el reconocimiento
de quebrantos que había solicitado, al considerar que los experimenta-
dos en el período fiscal cerrado el 30 de septiembre de 1986 se halla-
ban prescriptos y que tampoco corresponde el ajuste por inflación de
los dividendos a cobrar por los años 1982, 1983 y 1985, ya que tal con-
cepto no puede generar un quebranto.
Sostuvo que los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 modificaron el trata-
miento dado, por el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a
los quebrantos de ejercicios cerrados con anterioridad al 31 de marzo
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de 1991, al quedar convertidos éstos en un crédito contra el Estado,
pagadero en Bonos de Consolidación de Deudas.
En relación a los quebrantos del período fiscal cerrado en 1986,
arguyó que no pudieron ser compensados con posterioridad y que la
ley 23.549 suspendió su régimen de compensación durante los dos pri-
meros ejercicios fiscales que cerraran a partir de su puesta en vigen-
cia, el 27 de enero de 1988. Recordó también que, a partir del tercer
período fiscal, podían computarse contra el gravamen, con la limita-
ción de la deducción del 50% de las ganancias gravadas. Agregó que,
desde el momento en que se generaron, constituyen un derecho adqui-
rido y que, por tal motivo, no pierden aptitud para ser compensados
con ganancias futuras.
Por otra parte, en cuanto a los quebrantos provenientes de los ajus-
tes por inflación de los períodos 1982, 1983 y 1985, expresó que tenía
dividendos a cobrar, correspondientes a Cementera Patagónica S.A.,
los que –por efectos de la inflación– han sufrido pérdidas, que res
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