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“Compañía Industrial y Comercial Sanjuanina

18/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 382 ID: fallos_382_160

Keywords / Subjects

IMPUESTO PENSIÓN

Cited Norms

ley 24.073 ley 23.549 ley 23.549 ley 23.260

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Compañía Industrial y Comercial Sanjuanina S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva”. Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la instan- cia anterior, hizo lugar a la demanda. En consecuencia, dejó sin efecto la resolución del organismo recaudador impugnada por la actora y dis- puso conformar la transformación en crédito fiscal del quebranto im- positivo proveniente de los ejercicios fiscales 1982, 1983, 1985 y 1986, por los importes indicados en el escrito de interposición de la demanda. 2º) Que la Dirección General Impositiva no había admitido la pre- tensión de la actora porque, en lo relativo al quebranto originado en el año 1986, consideró que éste carecía de aptitud jurídica para ser dedu- cido de ganancias de ejercicios posteriores cuando entró en vigencia la ley 24.073 debido a que entonces ya había transcurrido el lapso esta- blecido a tal efecto por el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganan- cias. En tal sentido, se puso de relieve en la resolución impugnada en estos autos que la ley 24.073 “no ha tenido por objeto dar vigencia ultraactiva a quebrantos ya fenecidos a la fecha de su entrada en vi- gencia, sino permitir la conversión de quebrantos en créditos fiscales cuando éstos hubieren generado derechos patrimoniales entonces ple- namente vigentes” (fs. 17). En lo que respecta a los quebrantos provenientes de los restantes ejercicios fiscales, el organismo recaudador fundó el rechazo en que, 2763 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 en su criterio, resultaba improcedente incluir –como lo había hecho la actora– los créditos en concepto de “dividendos a cobrar” en el activo, a los efectos del ajuste por inflación, puesto que al tener aquéllos su origen en ganancias no computables para el tributo, la incidencia de su corrección monetaria no podía reflejarse en los balances imposi- tivos. 3º) Que el tribunal a quo, para decidir en el sentido indicado, ex- presó como fundamento que la ley 23.549 –art. 40, punto 16– suspen- dió la posibilidad de compensar quebrantos –prevista por el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias– acumulados con anterioridad al 27 de enero de 1988, en los dos ejercicios siguientes que cerrasen a partir de esa fecha. Consideró que esa suspensión fue aplicable al que- branto de la actora originado en el año 1986, y que, una vez vencido el plazo de aquélla, “comenzó a correr nuevamente el término de cinco años fijado en el artículo 19 de la ley de impuesto a las ganancias” (fs. 167 vta.). Por lo tanto, juzgó que dicho término no había expirado cuando entró en vigencia la ley 24.073 (abril de 1992). Con relación al otro punto debatido, señaló que los arts. 94 y sgtes. de la Ley del Impuesto a las Ganancias no establecen que deba ex- cluirse del activo computable a los efectos del ajuste por inflación los dividendos pendientes de cobro, y que no corresponde acudir a la ana- logía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni tampo- co para imponer una obligación. En abono de la conclusión a la que llegó, hizo referencia a las deudas por dividendos a pagar en efectivo, y a su cómputo en el pasivo. 4º) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 198, y resulta formalmente pro- cedente –excepto en lo relativo al punto tratado en los considerandos 9º y 10– toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribu- nal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas. 5º) Que, como se ha señalado, en el acto administrativo cuya im- pugnación dio origen a este pleito se afirmó que cuando entró en vi- gencia la ley 24.073 –abril de 1992– el quebranto emergente del ejerci- cio fiscal cerrado el 30 de septiembre de 1986 “no subsistía como que- 2764 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 branto deducible de futuras ganancias gravadas por haber transcurri- do el lapso establecido por el art. 19 de la ley de Ganancias” (fs. 17). A juicio del a quo, ese plazo no se había cumplido en virtud de la suspen- sión de la posibilidad de compensar quebrantos acumulados con ante- rioridad al 27 de enero de 1988 en los dos ejercicios siguientes cerra- dos a partir de esa fecha, establecida por el art. 40, punto 16, de la ley 23.549, que incorporó siete artículos –sin numeración– como “disposi- ciones transitorias” a continuación del art. 115 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.). 6º) Que la conclusión a la que llegó la cámara es equivocada pues, para que la suspensión establecida por la ley 23.549 –en el segundo artículo de las aludidas “disposiciones transitorias”– tuviese los efec- tos de permitir la deducción de los quebrantos más allá del límite tem- poral fijado por el art. 19 de la ley del tributo, era necesario que aque- llos a los que tal suspensión se refiere –es decir, los acumulados en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad al 27 de enero de 1988– “no hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta por dicha norma” o que tal deducción hubiese resultado di- ferida con motivo de la aludida limitación del cincuenta por ciento (de las ganancias gravadas) establecida por la cuarta disposición transito- ria agregada a continuación del citado art. 115, tal como expresamen- te lo prescribe el quinto de tales artículos. 7º) Que en el caso de autos –según lo puntualiza acertadamente el dictamen de la señora Procuradora General substituta– la parte acto- ra no ha alegado, ni mucho menos demostrado, como le correspondía, que su situación encuadrase en alguno de tales supuestos, para lo cual debió haber probado que su quebranto del ejercicio 1986 no pudo ser compensado con ganancias obtenidas durante los dos ejercicios en que rigió la suspensión o bien durante los tres siguientes por impedírselo la norma que limitó el monto deducible al cincuenta por ciento de las ganancias gravadas. 8º) Que, sentado lo que antecede, corresponde concluir en que el mencionado quebranto no pude ser incluido en el régimen instituido por el título VI de la ley 24.073, en razón de que el art. 31 de ésta excluye tanto a los que fueron compensados con ganancias de ejerci- cios cerrados hasta el 31 de marzo de 1992, como a los que no resulta- ren compensables a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, la que tuvo lugar, en lo que interesa, el 13 de abril de 1992. Surge claramente 2765 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de lo expresado que el quebranto de la actora, originado en el ejercicio 1986 carecía, en ese momento, de la calidad de compensable, pues ha- bía transcurrido a su respecto el plazo durante el cual el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias permitía deducir las pérdidas de las ganancias obtenidas en los años inmediatos siguientes. Cabe señalar que respecto de ese ejercicio regía la modificación que la ley 23.260 introdujo en el mencionado artículo, por la cual dicho plazo fue reduci- do de diez a cinco años. 9º) Que en lo atinente al restante punto en debate –el cómputo en el activo, a los efectos del ajuste por inflación, del crédito en concepto de “dividendos a cobrar”– el Fisco Nacional, en su escrito de interposi- ción del recurso extraordinario, se limita a afirmar que al tratarse de un crédito originado en ganancias no computables para el tributo, que no integran la base imponible y carecen de influencia en el resultado impositivo, no podía generar el ajuste pretendido por la actora, ya que “las normas sobre ajuste por inflación no pueden entenderse fuera del contexto del gravamen” (fs. 178). 10) Que los agravios expuestos constituyen la reiteración de los motivos expresados en el acto administrativo cuya impugnación dio origen a la presente causa, y omiten hacerse cargo de las razones que tuvo en cuenta el a quo para pronunciarse en sentido adverso al crite- rio adoptado por el organismo recaudador. En efecto, la cámara pon- deró –como argumento decisivo– que las normas relativas al ajuste por inflación, incorporadas en la Ley del Impuesto a las Ganancias, no prevén que los créditos en concepto de dividendos a cobrar deban de- traerse del activo, y que no es aceptable acudir a la analogía en el campo del derecho tributario material. Ante ello, la mera enunciación por el apelante del genérico argumento al que se ha hecho referencia, sin indicación de norma legal alguna que le pudiere dar sustento, y sin efectuar un mínimo desarrollo de las razones por las cuales el cómpu- to pretendido por la actora sería inconciliable con el sistema instaura- do por el legislador, no constituye una fundamentación suficiente del recurso en lo referente a este aspecto de la litis. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura- dora General substituta, se declara procedente el recurso extraordi- nario en lo relativo a los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia apelada en cuanto admitió el crédito fiscal originado en el quebranto impositivo del ejercicio 1986, aspecto en el cual se revoca lo decidido por el a quo, e improcedente en lo demás. Las costas de todas las ins- 2766 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tancias se imponen en proporción a los respectivos vencimientos (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EMILIO R. CONFORTI V. JUAN JOSE MEDINA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Corresponde hacer excepción al principio según el cual lo atinente a la inapela- bilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia consti- tuye un

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