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“León, Benito

18/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_162

Jueces

Nazareno Mendoza

Voces / Materias

VOTO PENSIÓN PRESCRIPCIÓN BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 302:346

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “León, Benito s/ art. 71”. Considerando: 1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad –por mayo- ría– rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la de- fensa de Benito Martín León y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la Sala II de la Cámara Contravencional en cuanto condenaba al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infrac- ción al art. 71 del código de fondo, en relación al hecho sucedido el 10 de marzo de 1999, a la pena de instrucciones especiales por el término de dos meses consistente en un curso sobre la prevención de enferme- 2779 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 dades infectocontagiosas y de transmisión sexual y de trabajos de uti- lidad pública por igual término. Contra dicho pronunciamiento el defensor general dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 336/340. 2º) Que, según surge de fs. 350/372, se encuentra pendiente de re- solución por el señor juez a cargo del Juzgado en lo Contravencional Nº 3 el planteo de prescripción de la acción contravencional formulado por la defensa. 3º) Que la declaración de la prescripción de la acción tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo perti- nente. 4º) Que, en tales condiciones, corresponde ordenar la suspensión del trámite del recurso extraordinario concedido a las resultas de la decisión que en relación a la prescripción de la acción dicten los jueces de la causa. Por ello, se resuelve: Suspender el trámite del recurso extraordi- nario concedido por el a quo, hasta la resolución definitiva de la cues- tión de prescripción planteada. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen, a sus efectos. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º al 3º del voto de la mayoría. 4º) Que, en tales condiciones, al encontrarse este Tribunal limita- do en su jurisdicción extraordinaria por los temas introducidos en la 2780 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 oportunidad prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302:346, 538 y 656; 303:169 y 1823), y en atención al carácter final de sus fallos (Fa- llos: 310:1771, considerando 4º y 311:2478, considerando 10, entre otros), corresponde ordenar la suspensión del trámite del recurso ex- traordinario concedido a las resultas de la decisión que en relación a la prescripción de la acción dicten los jueces de la causa. Por ello, se resuelve: Suspender el trámite del recurso extraordi- nario concedido por el a quo, hasta la resolución definitiva de la cues- tión de prescripción planteada. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen, a sus efectos. JULIO S. NAZARENO. BANCO DE MENDOZA S.A. V. ENRIQUE A. PEREZ Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La sentencia que confirmó la decisión que había hecho lugar a la excepción de falsedad fundándose en que la convicción derivada de pruebas presuncionales de la falsedad de la firma importaba un razonamiento lógico y debidamente fundado, prescindió de la solución prevista en el art. 183, ap. III, del Código Procesal Civil de Mendoza, del cual surge de un modo claro y expreso que en los supuestos de impugnación de documentos públicos o privados deberán siempre decretarse las pruebas de cotejo de letras y dictamen de calígrafos. LEY: Interpretación y aplicación. No es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal ya que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra. LEY: Interpretación y aplicación. La inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador, por lo que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. 2781 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 LEY: Interpretación y aplicación. Cuando la ley emplea determinados términos la regla más segura de interpreta- ción es la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, ya que, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Al considerar que la presunción de autenticidad establecida por el art. 993 del Código Civil existe hasta tanto el instrumento público sea argüido de falso y que para ello la norma sustancial no establece un procedimiento ni una prueba es- pecífica, el a quo omitió valorar que las provincias tienen competencia para dictar la legislación procesal y, por lo tanto, salvo declaración expresa de incons- titucionalidad, tales normas deben ser aplicadas por sus jueces dentro del ámbi- to jurisdiccional correspondiente.