“Recurso de hecho deducido por la Provincia de Mendoza en la causa Banco de Mendoza Sociedad Anónima c
18/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_163
Jueces
Rodríguez
Voces / Materias
QUEJA
CASACIÓN
BANCO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley
48
ley 48
ley 24.240
Fallos:
315:119
Fallos: 301:595
Fallos: 299:167
Fallos: 300:1080
Fallos: 323:318
Fallos: 323:305
Fallos: 303:774
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Provincia de
Mendoza en la causa Banco de Mendoza Sociedad Anónima c/ Enrique
A. Pérez y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza
declaró improcedentes los recursos locales de inconstitucionalidad y
de casación –deducidos por el ejecutante hipotecario en el incidente de
tercería– y confirmó el fallo de la Cámara Primera en lo Civil y Comer-
cial que había hecho lugar a la excepción de falsedad opuesta por el
tercerista y, en consecuencia, había rechazado la ejecución hipoteca-
ria. Contra ese pronunciamiento el banco ejecutante interpuso el re-
curso extraordinario de fs. 195/218, que al ser denegado motivó la pre-
sente queja.
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2º) Que para así decidir el tribunal consideró que el fallo recurrido
no era arbitrario ni absurdo pues se había sustentado en fundamentos
fácticos y jurídicos suficientes, por lo que los agravios del recurrente
se limitaban al modo como el a quo había valorado las cuestiones de
hecho y prueba cuestiones ajenas al recurso de inconstitucionalidad.
Además, rechazó la casación en razón de que no se advertía que la
cámara hubiese interpretado inadecuadamente las normas aplicadas
ni que hubiese prescindido de aplicar alguna norma específica.
3º) Que el agravio del recurrente referente a que el tribunal se
apartó de las normas que específicamente rigen el caso suscita cues-
tión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstan-
te referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal local,
ajenas –como regla y por su naturaleza– al recurso del art. 14 de la ley
48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso
cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la
exigencia constitucional de adecuada fundamentación (conf. Fallos:
315:119, entre otros).
4º) Que, en efecto, al considerar que lo decidido por la cámara en
cuanto a su convicción derivada de pruebas presuncionales de la false-
dad de la firma insertada en el poder especial en cuya virtud la coeje-
cutada –esposa del tercerista– había constituido la hipoteca en ejecu-
ción, importaba un razonamiento lógico y debidamente fundado, el
tribunal, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas y de un ex-
cesivo rigor formal en la interpretación de las constancias de la causa,
ha prescindido inequívocamente de la solución normativa prevista para
el caso.
5º) Que ello es así toda vez que del art. 183, ap. III, del Código
Procesal Civil de Mendoza surge de un modo claro y expreso que en los
supuestos de impugnación de documentos públicos o privados “debe-
rán siempre” decretarse las pruebas de “cotejo de letras y dictamen de
calígrafos”; y en la nota del codificador se resalta su carácter de im-
prescindible al establecer que “si los litigantes no la ofrecieran, el tri-
bunal la ordenará”. Además, el art. 179 del código citado establece que
es carga de los litigantes instar la producción de las pruebas que hu-
biesen ofrecido, pero que ella puede ser también instada por el tri-
bunal.
6º) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que no
es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del
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texto legal (Fallos: 301:595 y 958), desde que la primera fuente de
hermenéutica de la ley es su letra (Fallos: 299:167). Por otra parte, se
ha decidido que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen
en el legislador, y por eso se reconoce como principio que las leyes
deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adop-
tando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y
efecto (Fallos: 300:1080), en tanto que cuando la ley emplea determi-
nados términos es la regla más segura de interpretación la de que esos
términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún
propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es
dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167).
7º) Que, en tales condiciones, al considerar que la presunción de
autenticidad establecida por el art. 993 del Código Civil existe hasta
tanto el instrumento público sea argüido de falso y que para ello la
norma sustancial no establece un procedimiento ni una prueba especí-
fica, el a quo omitió valorar que las provincias tienen competencia
para dictar la legislación procesal y, por lo tanto, salvo declaración
expresa de inconstitucionalidad, tales normas deben ser aplicadas por
sus jueces dentro del ámbito jurisdiccional correspondiente. De ahí
que tal argumento no sustenta debidamente lo decidido.
8º) Que, en consecuencia, corresponde declarar procedente el re-
curso extraordinario, pues lo decidido no constituye una derivación
razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias
comprobadas en la causa y, por lo tanto, media relación directa e in-
mediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y, previa devolución del depósito, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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CHOI DO MIN Y OTRO V. HUARTE S.A. Y ASOCIADOS U.T.E.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la indemnización de
daños y perjuicios derivados de un hecho delictivo es inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
CONCESION.
El vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación
de consumo (arts. 1º y 2º de la ley 24.240), por lo que la responsabilidad del
último por los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONCESION.
Frente al usuario el concesionario tiene una obligación tácita de seguridad de
resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la
carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total norma-
lidad y para obtener tal prestación es que el usuario paga un precio y el conce-
sionario vial lo percibe (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONCESION.
La obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y
explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarcación, retiro de male-
zas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea
menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de
dificultades, por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá
en contra del concesionario una presunción de responsabilidad, como sucede en
todo supuesto de responsabilidad objetiva derivada de fuente contractual (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que en forma dogmática consideró que
la concesionaria vial demandada debía ser exonerada de responsabilidad si no
acompañó examen alguno acerca de si en el expediente se produjo o no la prue-
ba que acreditaría la imprevisilidad e inevitabilidad ni la necesaria indagación
de si el hecho perpetrado por los terceros podía o no rigurosamente calificarse
de irresistible e imposible de prever (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Váz-
quez).
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CONCESION.
Aun cuando la responsabilidad de la concesionaria vial no puede ser fundada en
un insuficiente o nulo ejercicio del poder de policía y que tampoco es posible
convertirla en guardiana del orden social sustituyendo a la acción policial en
prevención y represión de los delitos, su responsabilidad sí puede ser fundada
en el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad que nace de la relación
de consumo que la une con el usuario, es decir, en una fuente de responsabilidad
distinta (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONCESION.
El supuesto de perjuicios sufridos por el usuario de una concesión vial, en una
estación de peaje, como consecuencia del actuar ilícito de terceros, plantea una
hipótesis sustancialmente análoga a la que surge tratándose de daños causados
a los usuarios que transitan una estación de tren cuando en ella son víctimas de
algún delito, supuesto en que se acepta la responsabilidad de la empresa presta-
taria del servicio ferroviario (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala F, que confirmó el rechazo de la acción (fs. 410/411 de los
principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el
recurso extraordinario de fs. 415/419 que, al ser denegado, motiva la
presente queja.
Do Min Choi y Daniel Guido Pastore iniciaron demanda de daños
contra HUARTE S.A.C.I.F. y C. –Empresa Argentina de Cemento Ar-
mado S.A. de Construcciones– Unión Transitoria de Empresas, en vir-
tud de los perjuicios que les ocasionó un intento de asalto por parte de
desconocidos, que culminó con disparos de armas de fuego y lesiones
graves al primero de los nombrados (fs. 10/19). El hecho ocurrió en
Capital Federal el 11 de diciembre de 1993, en el puesto Avellaneda de
la autopista Perito Moreno, de la que la accionada era concesionaria.
Inmediatamente después que los pretensores habían abonado el pea-
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