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“Recurso de hecho deducido por Do Min Choi en la causa Choi Do Min y otro c

18/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_164

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 24.240 Fallos: 323:2064

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Do Min Choi en la causa Choi Do Min y otro c/ Huarte S.A y Asociados U.T.E.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 2789 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Do Min Choi y Daniel Guido Pastore contra la unión transitoria de empresas que tiene a su cargo la concesión vial de la autopista Perito Moreno (AU 6), mediante la cual reclamaron la in- demnización de los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo que sufrieran el 11 de diciembre de 1993 cuando, inmediatamente des- pués de pagar el peaje en la estación Parque Avellaneda, fueron inter- ceptados por un grupo armado que efectuó disparos de fuego sobre el vehículo en el que viajaban, hiriendo a uno de los actores. Que, para así decidir, consideró el tribunal de alzada que la de- mandada no podía considerarse civilmente responsable de las conse- cuencias resultantes del evento sufrido por los actores, porque no ejer- ce ella el poder de policía sobre las rutas, el que indelegablemente pertenece al Estado, debiendo simplemente efectuar un adecuado con- trol y recurrir al auxilio de la autoridad pública si fuere necesario. Agregó, en cuanto aquí interesa, que la responsabilidad del concesio- nario vial solamente puede nacer cuando el daño deriva de algo inhe- rente a la ruta en sí misma, a su estado de conservación o a la presen- cia de un objeto inerte que dificulte el tránsito o lo haga peligroso; y que, en su caso, fue la conducta de los asaltantes la causa eficiente del daño sufrido en la especie, a la que cabía asignarle carácter de hecho imprevisible e inevitable, con aptitud para destruir el nexo causal se- gún los arts. 513 y 514 del Código Civil. 2º) Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso re- curso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. Que la parte actora tacha de arbitraria la sentencia por considerar que omite examinar cuestiones conducentes planteadas, valora erró- neamente la prueba y no constituye una derivación razonada del dere- cho aplicable según las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual le causa un menoscabo a las garantías constitucionales de de- fensa en juicio y del debido proceso que justifican su descalificación 2790 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 como acto jurisdiccional. Aduce, en cuanto aquí interesa mencionar, que de las probanzas reunidas en autos surge claramente que no es- tán dados los requisitos del art. 514 del Código Civil; que no se ha juzgado in concreto la nota de previsibilidad; y que aunque el concesio- nario no tenga poder de policía, debe igualmente responder en función de las obligaciones de naturaleza contractual asumidas. 3º) Que si bien los agravios propuestos remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho común ajenos, en principio y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la alzada ha prescindi- do de considerar planteos y constancias de la causa que podrían inci- dir en la solución del caso (Fallos: 323:2064). 4º) Que el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo (arg. arts. 1º y 2º de la ley 24.240), por lo que la responsabilidad del último por los daños sufridos por el pri- mero se ubica en el régimen contractual. En concreto, frente al usua- rio el concesionario tiene una obligación tácita de seguridad de resul- tado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obte- ner tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario vial lo percibe. Que, entendida de tal manera, la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesionario una presunción de responsabili- dad, como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva deriva- da de fuente contractual. Que, por cierto, para eximirse de esa presunción de responsabili- dad, el concesionario debe acreditar, en casos como el sub lite, la rup- tura del nexo causal, es decir, la causa ajena en sentido amplio, que comprende entre otros el caso fortuito en sentido estricto, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. 2791 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 5º) Que el tribunal a quo consideró en su sentencia que la deman- dada debía ser exonerada de responsabilidad porque el suceso vivido por los actores había sido un hecho imprevisible e inevitable de ter- ceros. Que esa afirmación, dogmáticamente expuesta, no fue acompaña- da de examen alguno acerca de si en el expediente se produjo o no la prueba que acreditaría la imprevisibilidad e inevitabilidad alegada (prueba que debía rendir la demandada), como tampoco de la necesa- ria indagación de si el hecho perpetrado por los terceros antes mencio- nados podía o no rigurosamente calificarse de “irresistible” para la concesionaria, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la irrupción de ellos se produjo (a pocos metros de la casilla de cobro del peaje, en horas de la noche, pero encontrándose el lugar completamente iluminado), e “imposible de prever” en un esce- nario caracterizado, desgraciadamente, por la multiplicación de even- tos delictivos de análoga naturaleza al sufrido por los actores, que son reiteradamente cometidos en las rutas concesionadas que atraviesan espacios urbanos, tal como las crónicas periodísticas lo ponen de mani- fiesto casi diariamente. Que, por otra parte, la sentencia recurrida omitió toda pondera- ción relativa al hecho de que los actores fueron interceptados y balea- dos a la vista de personal destacado en la estación de peaje –parte del cual cumplía funciones de seguridad– que no actuó en defensa de los usuarios de la autopista y que, por el contrario, levantó la barrera facilitando el paso de los agresores en dirección al vehículo en el que viajaban los actores (conf. testigo Maldonano, fs. 15 de la causa penal; y 237/238 del sub lite); todo ello, por lo demás, facilitado por el hecho de que las barreras colocadas en la referida estación para satisfacer el exclusivo interés económico de la concesionaria, constituyen obstácu- los que objetivamente coadyuvan a la generación de hechos como el que ocupan las presentes actuaciones, ya que obligan a los conducto- res a detener o disminuir su marcha, extremo que, una vez cumplido, hace propicio el actuar delictivo. 6º) Que, en otro orden de ideas, la sentencia recurrida no brinda un fundamento jurídico válido para sostenerla cuando interpreta que la concesionaria vial no puede ser responsabilizada porque no reside en ella ningún poder de policía, el que en forma indelegable pertenece al Estado. 2792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Que ello es así, porque aun cuando sea exacto que la responsabili- dad de la concesionaria vial no puede ser fundada en un insuficiente o nulo ejercicio del poder de policía, y que tampoco es posible convertirla en guardiana del orden social sustituyendo a la acción policial en pre- vención y represión de los delitos, lo cierto es que su responsabilidad sí puede ser fundada en el incumplimiento de la obligación tácita de se- guridad que nace de la relación de consumo que la une con el usuario, es decir, en una fuente de responsabilidad distinta, extremo éste que el tribunal a quo no ha examinado adecuadamente en el sub lite, espe- cialmente a la luz de que tal específica obligación de seguridad –que se traduce en un deber de indemnidad– es típicamente de resultado. Que no es ocioso señalar, además, que si bien a pocos metros de la estación de peaje existe un destacamento de la Policía Federal Argen- tina, la sentencia recurrida omitió evaluar que la concesionaria vial no cuenta con un sistema de alarma que permita alertar a la autori- dad policial de modo inmediato frente a hechos como el sufrido por los actores, sino sólo con un sistema de intercomunicadores entre cabi- nas, y que el personal de seguridad destacado tiene específicas indica- ciones de salvaguardar exclusivamente los valores de la empresa y sus empleados (testigo Gaudino, supervisor de la demandada, fs. 148 vta.), como si la vida de los usuarios no fuera digna de protección alguna. Desde esta perspectiva, y sin perjuicio del reproche moral que puede formularse a la detestable concepción empresarial que subyace en lo anterior, no es dudoso que tales aspectos debieron ser considerados por el tribunal a quo a los fines de examinar si tenían entidad para comprometer la responsabilidad que se imputó en autos a la concesio- naria demandada. 7º) Que, en fin, la especial situación de que tratan las presentes actuaciones (perjuicios sufridos por el usuario de una concesión vial, en una estación de pea

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