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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Galante, José Luis c

18/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_165

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley Nº 24.013 Fallos: 321:1429 Fallos: 320:2665

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Galante, José Luis c/ Banco de Crédito Argentino S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera 2799 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 instancia, rechazó la demanda por rendición de cuentas deducida en autos, el vencido interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2º) Que si bien los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, la sentencia se funda en argu- mentos aparentes que no constituyen derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la cau- sa (Fallos: 321:1429, entre otros). 3º) Que el actor alegó en autos que, a los efectos de garantizar cierto crédito que el banco demandado le otorgó, su parte entregó a este pagarés de terceros en prenda, y cheques –también de terceros– en custodia. Asimismo, adujo que tales instrumentos debían ser co- brados por la entidad e imputados a la obligación principal, no obstan- te lo cual, ésta efectuó un débito en su cuenta corriente por la totali- dad del crédito, y lo ejecutó judicialmente sin darle ninguna explica- ción acerca del destino de los valores entregados. 4º) Que, por su parte, el banco reconoció haber recibido dichos do- cumentos. Pero, por un lado, negó que él tuviera obligación de rendir cuentas, y, por el otro, adujo que tal rendición “...se [había] operado mediante la remisión de las hojas extracto de la cuenta corriente, que el actor no ha negado haber recibido, y la falta de observación de di- chos extractos ha implicado la aceptación de esas cuentas” (sic, fs. 259). 5º) Que, en lo sustancial, tanto en primera como en segunda ins- tancia, la demanda fue rechazada con el argumento de que no corres- pondía que el banco rindiera cuenta del destino de los valores entrega- dos en razón de que las operaciones realizadas estaban inmersas en el convenio de cuenta corriente celebrado por éste con el actor, que sólo obligaba al cuentadante a remitir los extractos pertinentes. 6º) Que esa argumentación denota un rigor incompatible con la sana crítica judicial y con la naturaleza de las relaciones que justifica- ron la entrega de los valores cuestionados. Ello es así, pues, al tener por rendidas las cuentas por aquella vía, el tribunal no tuvo en consi- deración que ella podía resultar inapropiada cuando, como sucedió en 2800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 el caso, ningún crédito ni débito originado en tales títulos fuera efec- tuado por el banco en dicha cuenta, como podía ocurrir si su pago fue- ra rechazado (supuesto en el que la entidad –no autorizada a retener los documentos no cobrados– debía devolverlos al actor). 7º) Que, en ese marco, aun cuando se admita que la cuenta co- rriente bancaria, por su carácter unificador de las relaciones que ligan al cliente con el banco, permitía a éste registrar en ella los créditos que se generaran como consecuencia de aquellos otros contratos, descarta- do que ello hubiera sucedido en el caso, debió el tribunal evaluar la posibilidad de considerar que sobre el banco pesara la obligación de explicar de otro modo cuál había sido el destino de los instrumentos recibidos. 8º) Que tal omisión es relevante, dado que no fue intención de las partes privar al actor de la propiedad de los referidos documentos, ni de su eventual derecho a reclamar de los terceros deudores el cobro que éstos hubieran negado a la entidad. En ese contexto, el senten- ciante no sólo debió examinar la eventual necesidad de que la entidad proporcionara aquella explicación –y, en su caso, restituyera los cues- tionados instrumentos–, sino además, la posibilidad de que tales con- ductas no fueran –en razón de su naturaleza– susceptibles de ser ca- nalizadas por la vía de los resúmenes que al efecto ponderó. 9º) Que, en ese marco, pierde consistencia lo alegado en torno a la falta de impugnación de estos últimos, pues mal puede tal circunstan- cia ser invocada para sostener la conformidad del cliente, si, de ante- mano, se descarta que las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama hubieran podido ser cumplidas por el banco mediante el mero sumi- nistro de datos numéricos, como es función propia de tales extractos. 10) Que, de tal suerte, y toda vez que tales omisiones llevaron al Tribunal a decidir la desestimación de la demanda sin ponderar los elementos obrantes en el expediente conducentes a su adecuada solu- ción, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio de los perjudicados. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, 2801 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 con costas. Devuélvase el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, pro- ceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. JUAN LENIN LICANIC V. VOLPINO LABORATORIOS S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si la sentencia fue impugnada invocando cuestión federal y arbitrariedad, co- rresponde considerar en primer término esta última, ya que, de configurarse, no habría sentencia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. No resulta razonable fundar el apartamiento de la norma contenida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo a partir de interpretar como válido sólo un fragmento de ella, con prescindencia del supuesto legal expresamente previsto para resolver la cuestión planteada, máxime cuando no se desarrolló mínima- mente una argumentación seria sobre los distintos aspectos que dicha norma contempla, sobre los principios que la inspiraron y se omitió evaluar los intere- ses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por despido. JUECES. Los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abroga- ción está reservada a otros poderes del Estado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección contra el despido ar- bitrario. La suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despi- do arbitrario consiste en el cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido y que dicha proporcionalidad no debe ser inferior al 2802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 50% del salario constituye una afirmación infundada y comporta un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales, en desmedro de las que la Constitución asigna al Congreso. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), denegó el recurso extraordinario deducido por las accionadas contra la sen- tencia del tribunal que confirmó la de primera instancia, con apoyo en que la cuestión no se encuentra entre las comprendidas en el artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 257). Contra dicho pronunciamiento vienen en queja las demandadas por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 76/89 del cuaderno respectivo). – II – En lo que aquí interesa, el tribunal de primera instancia hizo lu- gar al reclamo del actor y, en consecuencia, declaró la inconstituciona- lidad de los topes legales establecidos en los párrafos 2º y 3º del artícu- lo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo –en la redacción del artículo 153 de la ley Nº 24.013– mandando a pagar las diferencias en la liqui- dación del correspondiente rubro indemnizatorio (fs. 202/206 del ex- pediente principal, a cuya foliatura aludiré en adelante). Recurrido el decisorio, fue confirmado por la alzada, quien se basó para ello en que, en el presente caso, existe una desproporción entre el módulo aplicable y el salario del trabajador, que desnaturaliza la ga- rantía contra el despido arbitrario que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Ello es así, por cuanto el módulo de cálculo es, en el caso, inferior a 50% del salario computable, lo que –en el parecer del a quo– quebranta la debida proporcionalidad entre el resarcimien- to y el ingreso de la parte actora implicada en la garantía constitucio- nal (fs. 224/227). 2803 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Contra dicha decisión, las demandadas dedujeron apelación fede- ral (fs. 231/238), la que fue contestada (fs. 249/253) y denegada –lo reitero– a fs. 257, dando origen a esta queja. – III – Expuesto en síntesis, las quejosas aducen que la decisión infringe disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Suprema. Añaden que el sistema de prote

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