“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Galante, José Luis c
18/09/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_165
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley Nº 24.013
Fallos: 321:1429
Fallos: 320:2665
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Galante, José Luis c/ Banco de Crédito Argentino S.A.”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los
autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera
2799
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
instancia, rechazó la demanda por rendición de cuentas deducida en
autos, el vencido interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio
origen a la presente queja.
2º) Que si bien los agravios del recurrente remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y
por naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de
esa naturaleza cuando, como en el caso, la sentencia se funda en argu-
mentos aparentes que no constituyen derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la cau-
sa (Fallos: 321:1429, entre otros).
3º) Que el actor alegó en autos que, a los efectos de garantizar
cierto crédito que el banco demandado le otorgó, su parte entregó a
este pagarés de terceros en prenda, y cheques –también de terceros–
en custodia. Asimismo, adujo que tales instrumentos debían ser co-
brados por la entidad e imputados a la obligación principal, no obstan-
te lo cual, ésta efectuó un débito en su cuenta corriente por la totali-
dad del crédito, y lo ejecutó judicialmente sin darle ninguna explica-
ción acerca del destino de los valores entregados.
4º) Que, por su parte, el banco reconoció haber recibido dichos do-
cumentos. Pero, por un lado, negó que él tuviera obligación de rendir
cuentas, y, por el otro, adujo que tal rendición “...se [había] operado
mediante la remisión de las hojas extracto de la cuenta corriente, que
el actor no ha negado haber recibido, y la falta de observación de di-
chos extractos ha implicado la aceptación de esas cuentas” (sic, fs. 259).
5º) Que, en lo sustancial, tanto en primera como en segunda ins-
tancia, la demanda fue rechazada con el argumento de que no corres-
pondía que el banco rindiera cuenta del destino de los valores entrega-
dos en razón de que las operaciones realizadas estaban inmersas en el
convenio de cuenta corriente celebrado por éste con el actor, que sólo
obligaba al cuentadante a remitir los extractos pertinentes.
6º) Que esa argumentación denota un rigor incompatible con la
sana crítica judicial y con la naturaleza de las relaciones que justifica-
ron la entrega de los valores cuestionados. Ello es así, pues, al tener
por rendidas las cuentas por aquella vía, el tribunal no tuvo en consi-
deración que ella podía resultar inapropiada cuando, como sucedió en
2800
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
el caso, ningún crédito ni débito originado en tales títulos fuera efec-
tuado por el banco en dicha cuenta, como podía ocurrir si su pago fue-
ra rechazado (supuesto en el que la entidad –no autorizada a retener
los documentos no cobrados– debía devolverlos al actor).
7º) Que, en ese marco, aun cuando se admita que la cuenta co-
rriente bancaria, por su carácter unificador de las relaciones que ligan
al cliente con el banco, permitía a éste registrar en ella los créditos que
se generaran como consecuencia de aquellos otros contratos, descarta-
do que ello hubiera sucedido en el caso, debió el tribunal evaluar la
posibilidad de considerar que sobre el banco pesara la obligación de
explicar de otro modo cuál había sido el destino de los instrumentos
recibidos.
8º) Que tal omisión es relevante, dado que no fue intención de las
partes privar al actor de la propiedad de los referidos documentos, ni
de su eventual derecho a reclamar de los terceros deudores el cobro
que éstos hubieran negado a la entidad. En ese contexto, el senten-
ciante no sólo debió examinar la eventual necesidad de que la entidad
proporcionara aquella explicación –y, en su caso, restituyera los cues-
tionados instrumentos–, sino además, la posibilidad de que tales con-
ductas no fueran –en razón de su naturaleza– susceptibles de ser ca-
nalizadas por la vía de los resúmenes que al efecto ponderó.
9º) Que, en ese marco, pierde consistencia lo alegado en torno a la
falta de impugnación de estos últimos, pues mal puede tal circunstan-
cia ser invocada para sostener la conformidad del cliente, si, de ante-
mano, se descarta que las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama
hubieran podido ser cumplidas por el banco mediante el mero sumi-
nistro de datos numéricos, como es función propia de tales extractos.
10) Que, de tal suerte, y toda vez que tales omisiones llevaron al
Tribunal a decidir la desestimación de la demanda sin ponderar los
elementos obrantes en el expediente conducentes a su adecuada solu-
ción, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia
de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a
los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo
de la garantía de defensa en juicio de los perjudicados.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida,
2801
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
con costas. Devuélvase el depósito y agréguese la queja al principal.
Vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, pro-
ceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
JUAN LENIN LICANIC V. VOLPINO LABORATORIOS S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si la sentencia fue impugnada invocando cuestión federal y arbitrariedad, co-
rresponde considerar en primer término esta última, ya que, de configurarse,
no habría sentencia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
No resulta razonable fundar el apartamiento de la norma contenida en el art. 245
de la Ley de Contrato de Trabajo a partir de interpretar como válido sólo un
fragmento de ella, con prescindencia del supuesto legal expresamente previsto
para resolver la cuestión planteada, máxime cuando no se desarrolló mínima-
mente una argumentación seria sobre los distintos aspectos que dicha norma
contempla, sobre los principios que la inspiraron y se omitió evaluar los intere-
ses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal
de las indemnizaciones por despido.
JUECES.
Los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto
para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abroga-
ción está reservada a otros poderes del Estado.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección contra el despido ar-
bitrario.
La suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despi-
do arbitrario consiste en el cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso
del trabajador despedido y que dicha proporcionalidad no debe ser inferior al
2802
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
50% del salario constituye una afirmación infundada y comporta un exceso en el
ejercicio de las facultades judiciales, en desmedro de las que la Constitución
asigna al Congreso.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), denegó
el recurso extraordinario deducido por las accionadas contra la sen-
tencia del tribunal que confirmó la de primera instancia, con apoyo en
que la cuestión no se encuentra entre las comprendidas en el artículo
14 de la ley 48 (v. fs. 257).
Contra dicho pronunciamiento vienen en queja las demandadas
por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el
principal (v. fs. 76/89 del cuaderno respectivo).
– II –
En lo que aquí interesa, el tribunal de primera instancia hizo lu-
gar al reclamo del actor y, en consecuencia, declaró la inconstituciona-
lidad de los topes legales establecidos en los párrafos 2º y 3º del artícu-
lo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo –en la redacción del artículo
153 de la ley Nº 24.013– mandando a pagar las diferencias en la liqui-
dación del correspondiente rubro indemnizatorio (fs. 202/206 del ex-
pediente principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).
Recurrido el decisorio, fue confirmado por la alzada, quien se basó
para ello en que, en el presente caso, existe una desproporción entre el
módulo aplicable y el salario del trabajador, que desnaturaliza la ga-
rantía contra el despido arbitrario que consagra el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional. Ello es así, por cuanto el módulo de cálculo es,
en el caso, inferior a 50% del salario computable, lo que –en el parecer
del a quo– quebranta la debida proporcionalidad entre el resarcimien-
to y el ingreso de la parte actora implicada en la garantía constitucio-
nal (fs. 224/227).
2803
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Contra dicha decisión, las demandadas dedujeron apelación fede-
ral (fs. 231/238), la que fue contestada (fs. 249/253) y denegada –lo
reitero– a fs. 257, dando origen a esta queja.
– III –
Expuesto en síntesis, las quejosas aducen que la decisión infringe
disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 17, 18 y 19
de la Ley Suprema. Añaden que el sistema de prote
... (truncated text, 11398 total characters)