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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Licanic, Juan Lenin c

18/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 382 ID: fallos_382_166

Voces / Materias

QUEJA DESPIDO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.013 ley 48 ley 20.744 ley 23.041 ley 18.694 ley 25.212 ley 18.345 ley Nº 18.694 ley 18.694 Fallos: 322:989 Fallos: 306:783 Fallos: 322:995 Fallos: 310:2093 Fallos: 303:817

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Licanic, Juan Lenin c/ Volpino Laboratorios S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo (fs. 224/227 de los autos principales) confirmó la sentencia de pri- mera instancia (fs. 202/206) que, en lo que interesa, había declarado la invalidez constitucional del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T. (modificado por el art. 153 de la ley 24.013) y ordenado el cálculo de las diferencias de indemnización por despido según las pautas indica- das en el párrafo primero de la norma citada. Contra tal decisión la demandada interpuso la apelación federal (fs. 240/247) cuya denega- ción dio origen a la presente queja. 2º) Que para fundar su pronunciamiento el a quo consideró evi- dente que en el caso se producía “una inequidad originada en la abso- luta desproporción entre el módulo aplicable y el salario del trabaja- dor”, que implicaba “una desnaturalización de la protección contra el despido arbitrario” (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Afirmó que “si el legislador estableció que dicha protección se cumple con la percepción del importe equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado, no resulta ajustado a tal norma que el accionante perciba por 28 años de antigüedad algo más de seis meses de sueldo”. Con base en sus propios precedentes afirmó “que la garantía constitucional de la ‘protección contra el despido arbitrario’ requiere cierta proporciona- lidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido”. Estimó, pues, que dicha “proporcionalidad no se satisface cuando el módulo de cálculo es –como en este caso– inferior a 50% del salario computable”. Dispuso, en consecuencia, confirmar lo resuelto en la instancia anterior, no obstante que el resarcimiento había sido esta- blecido a partir del 100% del salario. 3º) Que la demandada impugna la sentencia invocando cuestión federal y arbitrariedad. Sostiene que se ha violado el principio de divi- 2805 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 sión de poderes; que la disposición que establece el límite a las indem- nizaciones por despido preserva debidamente la garantía constitucio- nal contra el despido arbitrario y que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no especifica el procedimiento a seguir, sin que la base de cálculo del resarcimiento deba ser idéntica al salario. Cuestiona que se haya considerado razonable un módulo equivalente al 50% del sala- rio y que la condena se haya estimado sobre el total de la remunera- ción, lo que no se correspondería con los fundamentos del fallo. 4º) Que de ambas impugnaciones corresponde considerar en pri- mer término la aducida arbitrariedad pues, de configurarse, no habría sentencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 322:989). La doctrina invocada constituye sustento suficiente para la aper- tura de la apelación federal pues los motivos por los que el tribunal se apartó del tope legal aplicable no satisfacen las exigencias de funda- mentación que esta Corte ha especificado en sus precedentes y, por ende, lesionan el derecho de defensa en juicio de la impugnante. 5º) Que los alcances del art. 245 L.C.T. no están definidos única- mente en su primer párrafo. En efecto, no se agotan en él todos los supuestos que caen en su ámbito de aplicación ni constituye un incum- plimiento del precepto –contrariamente a lo afirmado por la cámara– la utilización de una ecuación a fin de establecer la indemnización reclamada que, determinada sobre las pautas que la propia norma contempla, no resulta ser igual a un mes de sueldo por año trabajado. 6º) Que no es razonable fundar el apartamiento de la norma que rige el caso a partir de interpretar como válido sólo un fragmento de ella, con prescindencia del supuesto legal expresamente previsto para resolver la cuestión planteada, máxime cuando no se ha desarrollado mínimamente una argumentación seria sobre los distintos aspectos que dicha norma contempla, sobre los principios que la inspiraron, y se ha omitido evaluar los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por despido. 7º) Que los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pue- den servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado (Fallos: 306:783 y 322:1017). 2806 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que constituye una afir- mación infundada la suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario consiste en el cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido y que di- cha proporcionalidad no debe ser inferior al 50% del salario. Ello com- porta un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales, en desme- dro de las que la Constitución asigna al Congreso, que priva de validez al fallo recurrido (Fallos: 322:995). Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías consti- tucionales invocadas por el apelante, que exige el art. 15 de la ley 48, por lo que debe descalificarse la sentencia con acuerdo a la doctrina citada. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MINISTERIO DE TRABAJO V. ACMAR S.A. LEY PENAL MAS BENIGNA. Si se impugna la denegatoria del pedido de prescripción de pena –sanción con multa convertida en arresto por infracción a las leyes laborales– se impone exa- minar, en primer término la procedencia del principio de retroactividad penal benigna, pues, de admitirse, devendría abstracto el tratamiento de la supuesta prescripción. 2807 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 LEY PENAL MAS BENIGNA. Es aplicable el principio de retroactividad penal benigna si la sanción originaria obedeció al incumplimiento de la normativa de los arts. 128 de la ley 20.744 y 1º de la ley 23.041 –dec. regl. 1078/84– conductas que, derogada la ley 18.694, no han sido desincriminadas, en tanto continúan tipificadas por la ley 25.212, –ley que no se hallaba en vigor– en términos de infracciones a la normativa del tra- bajo y sancionadas con arreglo a lo previsto en el mismo ordenamiento pero que no reprodujo el mecanismo de la conversión de multa en arresto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados constituyen materias re- servadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. No procede atender al reexamen de la multa impuesta con apoyo en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que nada impedía a la quejosa recurrir a la vía extraordinaria en ocasión de la desestimación del inci- dente de prescripción marco en el cual el replanteo de la prescripción de arresto fue consecuencia necesaria de un obrar discrecional previo de la recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. Si bien las decisiones en materia de prescripción no causan estado, es tardía la reiteración de la excepción producida que aparece únicamente como el intento de replantear una cuestión que ya había sido válidamente resuelta en un fallo contra el cual se omitió interponer remedio alguno (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. El remedio federal, en tanto fue subordinado a las resultas de otro recurso, resulta improcedente pues la apelación contra la sanción de multa por conducta temeraria (art. 45 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no fue conce- dida por el juez de primera instancia, y la propia recurrente ha manifestado que la cuestión fue apelada por la vía ordinaria ante la cámara de apelaciones en lo laboral (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 2808 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 28 re- chazó el incidente de prescripción de pena de la sumariada, imponién- dole las costas del mismo y una multa por conducta temeraria. Para así decidir, se fundó en que el asunto ya había sido planteado y resuel- to definitivamente, motivo por el que juzgó temerario su replanteo, en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo reseñado, dispuso reiterar un oficio a la Policía Federal a fin de hacer efectivo el arresto (fs. 141). Contra esa decisión, la sumariada dedujo recursos de apelación y extraordinario (confr. fs. 144/151 y 153/167), siendo el primero dene- gado con apoyo en la disposición del art. 22, inc. b, de la ley 18.345, y el segundo, previo traslado y contestación del sumariante (v. fs. 168 y 169/170), con base en que no se trata de ningún supuesto del art. 14 de la ley 48 y en que sólo atañe a V.E. juzgar la arbitrariedad de los fallos (fs. 173). La sumariada se alza en queja contra esa resolución, a la que, en lo esencial, acusa, igua

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