“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Licanic, Juan Lenin c
18/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_166
Keywords / Subjects
QUEJA
DESPIDO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.013
ley 48
ley 20.744
ley 23.041
ley 18.694
ley 25.212
ley 18.345
ley Nº 18.694
ley
18.694
Fallos:
322:989
Fallos: 306:783
Fallos: 322:995
Fallos: 310:2093
Fallos: 303:817
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Licanic, Juan Lenin c/ Volpino Laboratorios S.A. y otro”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo (fs. 224/227 de los autos principales) confirmó la sentencia de pri-
mera instancia (fs. 202/206) que, en lo que interesa, había declarado la
invalidez constitucional del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T.
(modificado por el art. 153 de la ley 24.013) y ordenado el cálculo de
las diferencias de indemnización por despido según las pautas indica-
das en el párrafo primero de la norma citada. Contra tal decisión la
demandada interpuso la apelación federal (fs. 240/247) cuya denega-
ción dio origen a la presente queja.
2º) Que para fundar su pronunciamiento el a quo consideró evi-
dente que en el caso se producía “una inequidad originada en la abso-
luta desproporción entre el módulo aplicable y el salario del trabaja-
dor”, que implicaba “una desnaturalización de la protección contra el
despido arbitrario” (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Afirmó
que “si el legislador estableció que dicha protección se cumple con la
percepción del importe equivalente a un mes de sueldo por cada año
trabajado, no resulta ajustado a tal norma que el accionante perciba
por 28 años de antigüedad algo más de seis meses de sueldo”. Con base
en sus propios precedentes afirmó “que la garantía constitucional de
la ‘protección contra el despido arbitrario’ requiere cierta proporciona-
lidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido”.
Estimó, pues, que dicha “proporcionalidad no se satisface cuando el
módulo de cálculo es –como en este caso– inferior a 50% del salario
computable”. Dispuso, en consecuencia, confirmar lo resuelto en la
instancia anterior, no obstante que el resarcimiento había sido esta-
blecido a partir del 100% del salario.
3º) Que la demandada impugna la sentencia invocando cuestión
federal y arbitrariedad. Sostiene que se ha violado el principio de divi-
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sión de poderes; que la disposición que establece el límite a las indem-
nizaciones por despido preserva debidamente la garantía constitucio-
nal contra el despido arbitrario y que el art. 14 bis de la Constitución
Nacional no especifica el procedimiento a seguir, sin que la base de
cálculo del resarcimiento deba ser idéntica al salario. Cuestiona que
se haya considerado razonable un módulo equivalente al 50% del sala-
rio y que la condena se haya estimado sobre el total de la remunera-
ción, lo que no se correspondería con los fundamentos del fallo.
4º) Que de ambas impugnaciones corresponde considerar en pri-
mer término la aducida arbitrariedad pues, de configurarse, no habría
sentencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos:
322:989).
La doctrina invocada constituye sustento suficiente para la aper-
tura de la apelación federal pues los motivos por los que el tribunal se
apartó del tope legal aplicable no satisfacen las exigencias de funda-
mentación que esta Corte ha especificado en sus precedentes y, por
ende, lesionan el derecho de defensa en juicio de la impugnante.
5º) Que los alcances del art. 245 L.C.T. no están definidos única-
mente en su primer párrafo. En efecto, no se agotan en él todos los
supuestos que caen en su ámbito de aplicación ni constituye un incum-
plimiento del precepto –contrariamente a lo afirmado por la cámara–
la utilización de una ecuación a fin de establecer la indemnización
reclamada que, determinada sobre las pautas que la propia norma
contempla, no resulta ser igual a un mes de sueldo por año trabajado.
6º) Que no es razonable fundar el apartamiento de la norma que
rige el caso a partir de interpretar como válido sólo un fragmento de
ella, con prescindencia del supuesto legal expresamente previsto para
resolver la cuestión planteada, máxime cuando no se ha desarrollado
mínimamente una argumentación seria sobre los distintos aspectos
que dicha norma contempla, sobre los principios que la inspiraron, y
se ha omitido evaluar los intereses contrapuestos que el legislador se
propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por
despido.
7º) Que los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pue-
den servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas
legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del
Estado (Fallos: 306:783 y 322:1017).
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Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que constituye una afir-
mación infundada la suposición de que la garantía constitucional de la
protección contra el despido arbitrario consiste en el cierto equilibrio
entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido y que di-
cha proporcionalidad no debe ser inferior al 50% del salario. Ello com-
porta un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales, en desme-
dro de las que la Constitución asigna al Congreso, que priva de validez
al fallo recurrido (Fallos: 322:995).
Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso la relación
directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías consti-
tucionales invocadas por el apelante, que exige el art. 15 de la ley 48,
por lo que debe descalificarse la sentencia con acuerdo a la doctrina
citada.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de
fs. 1. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MINISTERIO DE TRABAJO V. ACMAR S.A.
LEY PENAL MAS BENIGNA.
Si se impugna la denegatoria del pedido de prescripción de pena –sanción con
multa convertida en arresto por infracción a las leyes laborales– se impone exa-
minar, en primer término la procedencia del principio de retroactividad penal
benigna, pues, de admitirse, devendría abstracto el tratamiento de la supuesta
prescripción.
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LEY PENAL MAS BENIGNA.
Es aplicable el principio de retroactividad penal benigna si la sanción originaria
obedeció al incumplimiento de la normativa de los arts. 128 de la ley 20.744 y 1º
de la ley 23.041 –dec. regl. 1078/84– conductas que, derogada la ley 18.694, no
han sido desincriminadas, en tanto continúan tipificadas por la ley 25.212, –ley
que no se hallaba en vigor– en términos de infracciones a la normativa del tra-
bajo y sancionadas con arreglo a lo previsto en el mismo ordenamiento pero que
no reprodujo el mecanismo de la conversión de multa en arresto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la
valoración de la conducta de las partes y sus letrados constituyen materias re-
servadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
No procede atender al reexamen de la multa impuesta con apoyo en el art. 45
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que nada impedía a la
quejosa recurrir a la vía extraordinaria en ocasión de la desestimación del inci-
dente de prescripción marco en el cual el replanteo de la prescripción de arresto
fue consecuencia necesaria de un obrar discrecional previo de la recurrente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
Si bien las decisiones en materia de prescripción no causan estado, es tardía la
reiteración de la excepción producida que aparece únicamente como el intento
de replantear una cuestión que ya había sido válidamente resuelta en un fallo
contra el cual se omitió interponer remedio alguno (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
El remedio federal, en tanto fue subordinado a las resultas de otro recurso,
resulta improcedente pues la apelación contra la sanción de multa por conducta
temeraria (art. 45 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no fue conce-
dida por el juez de primera instancia, y la propia recurrente ha manifestado que
la cuestión fue apelada por la vía ordinaria ante la cámara de apelaciones en lo
laboral (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 28 re-
chazó el incidente de prescripción de pena de la sumariada, imponién-
dole las costas del mismo y una multa por conducta temeraria. Para
así decidir, se fundó en que el asunto ya había sido planteado y resuel-
to definitivamente, motivo por el que juzgó temerario su replanteo, en
los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Por lo reseñado, dispuso reiterar un oficio a la Policía Federal
a fin de hacer efectivo el arresto (fs. 141).
Contra esa decisión, la sumariada dedujo recursos de apelación y
extraordinario (confr. fs. 144/151 y 153/167), siendo el primero dene-
gado con apoyo en la disposición del art. 22, inc. b, de la ley 18.345, y el
segundo, previo traslado y contestación del sumariante (v. fs. 168 y
169/170), con base en que no se trata de ningún supuesto del art. 14 de
la ley 48 y en que sólo atañe a V.E. juzgar la arbitrariedad de los fallos
(fs. 173).
La sumariada se alza en queja contra esa resolución, a la que, en lo
esencial, acusa, igua
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