“Recurso de hecho deducido por Acmar
18/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_167
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 18.345
ley 25.212
ley 18.694
Fallos: 303:817
Fallos: 311:438
Fallos: 313:209
Fallos: 301:978
Fallos: 306:395
Fallos: 297:173
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Acmar S.A. y por
Horacio Elino Saccol en la causa Ministerio de Trabajo c/ Acmar S.A.”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recuso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agrégue-
se la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efec-
tos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronuncia-
miento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 68. Noti-
fíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 28
rechazó el planteo de prescripción de la multa –convertida en arres-
to–, que fuera impuesta a la empresa sumariada, con costas, y sancio-
nó con multa a la accionante por su conducta temeraria. Contra esa
decisión, la agraviada interpuso recurso de apelación –respecto de la
multa ordenada conf. art. 45 Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, fs. 144/151–, que fue denegado por aplicación del art. 22, inc.
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b, de la ley 18.345, y el recurso extraordinario de fs. 153/167 que, re-
chazado a fs. 173, dio origen a la presente queja.
2º) Que la recurrente ya había interpuesto la defensa de prescrip-
ción de la sanción administrativa dispuesta respecto de Acmar S.A. a
fs. 54/58, por haber transcurrido más de dos años, tanto desde la noti-
ficación de la multa, como desde su conversión en arresto. En esa opor-
tunidad, al decidir la cuestión (fs. 88/90), el juez de primera instancia
consideró que el plazo de prescripción había sido interrumpido al ini-
ciarse el procedimiento de ejecución de la multa –a través de la con-
versión en arresto–, el cual, en tanto se encuentre en trámite, sería
ajeno a la prescripción bianual.
3º) Que, más allá del acierto o error del criterio aplicado por el
sentenciante, su decisión quedó firme al haber sido rechazado por la
cámara de apelación el recurso de apelación intentado por la recu-
rrente (fs. 111), por aplicación del art. 22, inc. b, de la ley 18.345, nor-
ma que establece la competencia exclusiva de los jueces de primera
instancia del trabajo para conocer respecto de la conversión en penas
privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad ad-
ministrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del
derecho del trabajo.
4º) Que si bien es cierto lo afirmado por la apelante en cuanto a
que las decisiones en materia de prescripción no causan estado, en el
caso, la reiteración de la excepción producida mediante el escrito de
fs. 130/134, sólo cuatro meses después de que fuera rechazada la ante-
rior, aparece únicamente como el intento de replantear una cuestión
que ya había sido válidamente resuelta en un fallo contra el cual se
omitió interponer remedio alguno. En tales condiciones, el recurso
extraordinario en examen ha sido intentado tardíamente.
5º) Que con respecto a la sanción de multa por conducta temeraria
(art. 45, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), si bien de
fs. 168 surge que la apelación no fue concedida por el juez de primera
instancia, la propia recurrente ha manifestado que la cuestión fue ape-
lada por la vía ordinaria ante la cámara de apelaciones en lo laboral
(fs. 56). En consecuencia, el remedio federal, en tanto fue subordinado
a las resultas de otro recurso, resulta improcedente. Por lo demás, no
se evidencia en la escueta referencia al tema que hace el afectado agra-
vio federal alguno que autorice a apartarse del criterio conforme el
cual lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letra-
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dos constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a
la instancia extraordinaria (Fallos: 303:817; 307:512, 1906; 308:1605;
312:148; 318:892, entre otros).
6º) Que lo expuesto no implica abrir juicio alguno respecto de la
posible aplicación al caso del principio de la ley penal más benigna, a
partir de la entrada en vigencia de la ley 25.212, en especial, en lo
relativo a la desaparición de la posibilidad de convertir las sanciones
de multa en arresto, como forma de ejecución (conf. art. 9, ley 18.694 y
anexo II, art. 15, ley 25.212).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido del depósito de fs. 68. Notifíquese y, previa devolu-
ción de los autos principales, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
UBER RICCIARDI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que revocó el fallo de primera
instancia y condenó al recurrente por el delito de insolvencia fraudulenta es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
Debe desestimarse la queja si la cuestión federal alegada en el recurso extraor-
dinario no fue introducida oportunamente en el proceso (Voto del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es inadmisible el recurso extraordinario si los agravios están vinculados con la
valoración de la prueba y la interpretación de normas de derecho común (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O’Connor).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que –por atribuirle maniobras de oculta-
miento de bienes con el objeto de sustraerse al cumplimiento de sus obligacio-
nes alimentarias– condenó al encausado por el delito de insolvencia fraudulen-
ta, si lo resuelto prescindió del debido examen de la defensa referida al alcance
de la decisión del tribunal civil –que había decretado la extinción del derecho
alimentario– en el plano criminal (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal revocó la sentencia de primera ins-
tancia y condenó a Uber Ricciardi a la pena de dos años de prisión en
suspenso, por considerarlo autor del delito de insolvencia fraudulenta
previsto en el art. 179, párrafo 2º del Código Penal (fs. 20/31).
Contra esa decisión el condenado interpuso recurso extraordina-
rio, cuya denegatoria, a fs. 36, dio lugar a la articulación de la presen-
te queja.
– I –
En su escrito de fs. 37/39 el recurrente tacha de arbitraria la sen-
tencia impugnada pues, a su juicio, se fundamenta en puntos de vista
e interpretaciones erróneas que no se condicen con las constancias que
obran en autos.
En ese sentido, sostiene que la conducta desplegada por su asisti-
do no configura el tipo penal de insolvencia fraudulenta ya que no
existió frustración en el cumplimiento de las obligaciones civiles y en
consecuencia, “insolventación” de bienes.
Manifiesta, además, que en la oportunidad en que tuvo lugar la
transferencia de las acciones, del vehículo y del caballo a que se hace
alusión en el fallo, el monto de la condena aún exigible era inferior a
todo su patrimonio.
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Insiste en que, de conformidad con lo resuelto por la cámara civil
en el incidente de cesación de cuota alimentaria, no existió suma de
dinero alguna que el quejoso debiera abonar.
– II –
Advierto que los agravios del recurrente, en tanto se refieren a los
fundamentos fácticos a partir de los cuales se tuvo por acreditada la
conducta imputada a su pupilo y a la interpretación de normas de
derecho común (Fallos: 311:438 y 321:3552), remiten al análisis de
cuestiones ajenas a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía
extraordinaria (Fallos: 313:209; 314:458; 320:2751 y 321:2637).
No paso por alto que el Tribunal tiene resuelto que, ante las parti-
cularidades que presentan determinados casos, es posible hacer ex-
cepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda
vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de
la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias
sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vi-
gente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en
la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909).
Entiendo, sin embargo, que esa situación excepcional no ha sido
demostrada en el caso.
Para arribar a tal conclusión tomo en consideración que la senten-
cia recurrida contiene un minucioso análisis de la conducta desplega-
da por el procesado, que no ha sido suficientemente rebatido para acre-
ditar la alegada arbitrariedad del decisorio.
En este orden de ideas, advierto que el recurrente no se ha hecho
cargo de cada uno de los fundamentos que sustentaron la conclusión
del a quo, como así tampoco formuló una crítica concreta y razonada
de los motivos que condujeron a la denegatoria del remedio federal
intentado.
Por otro lado, no parece admisible sostener que el a quo haya omi-
tido tener en cuenta lo resuelto por la cámara civil en los autos “Ri-
cciardi, Uber c/ De la Arena, Cristina s/ cesación cuota alimentaria”
pues tal expediente aparece expresamente mencionado en la resolu-
ción que se cuestiona, sin qu
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