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“Recurso de hecho deducido por la defensa de Uber Ricciardi en la causa Ricciardi, Uber

18/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 382 ID: fallos_382_168

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 13.944 ley 24.855 ley 48 ley Nº 24.855 ley Nº 17.516 Fallos: 321:1252 Fallos: 322:1284

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Uber Ricciardi en la causa Ricciardi, Uber s/ insolvencia fraudulenta –cau- sa Nº 45.683–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre- sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). 2818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese, pre- via devolución de los autos agregados. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese, pre- via devolución de los autos agregados. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que revocó la sentencia de primera instancia en la que se había absuelto a Uber Ricciardi y, en consecuencia, lo condenó a la pena de dos años de prisión cuyo cumpli- miento dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente respon- sable del delito de insolvencia fraudulenta, la defensa interpuso re- curso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja. 2819 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que para resolver de tal modo, el a quo consideró que la con- ducta del encausado se tradujo en diversas maniobras de ocultamien- to de bienes mediante la simulación de ventas o liberalidades respecto de terceras personas, con el objeto de provocar un estado de insolven- cia de manera fraudulenta y sustraerse al cumplimiento de las obliga- ciones que pudieran derivarse de los juicios ejecutivos en los que era demandado por su ex cónyuge por sí y en representación del hijo de ambos, lo que efectivamente se materializó puesto que tales obligacio- nes no fueron satisfechas en su totalidad por insuficiencia de los bie- nes que integraban el patrimonio del imputado. Asimismo, el tribunal de alzada rechazó el planteo de prescripción de la acción penal por entender que el plazo pertinente nunca llegó a cumplirse en virtud de que el último acto de la conducta ilícita tuvo lugar el 15 de mayo de 1989 –venta del caballo de carrera Lord Grey–, a partir de lo cual se sucedieron diversas diligencias a las que atribuye entidad de “secuela de juicio”, tales como el llamado a prestar declara- ción indagatoria –el 8 de abril de 1992–, el auto de apertura a prueba –el 7 de diciembre de 1994– y el llamado de autos para dictar senten- cia –el 24 de junio de 1997–. 3º) Que el recurrente intenta descalificar la decisión con respaldo en la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene en tal sentido que, a la fecha de la transferencia de las acciones al Grupo Internacional de Valores y Parisan Investiment, así como también de los automóviles Mercedes Benz y del caballo sangre pura de carrera, sólo había sido demandado por la suma de $ 35.000 y su patrimonio de entonces supe- raba holgadamente esa cifra; y que al momento de ser demandado por el importe de las cuotas vencidas, en su patrimonio sólo existían los bienes que fueron finalmente embargados y luego rematados, de modo que las enajenaciones mencionadas fueron realizadas cuando podía legalmente hacerlo. Afirma, asimismo, que no existía obligación algu- na insatisfecha respecto de su hijo, ya que siempre había abonado la parte proporcional de los siete mil dólares pactados en el convenio de New York, aspecto que surge del expediente “Ricciardi, U. s/ incumpli- miento deber alimentario ley 13.944”, que culminó con auto de sobre- seimiento, así como también de la prueba documental acompañada la que acredita que depositó a su favor en las Islas Caymán una cifra que en la actualidad supera el millón de dólares. Planteó también que la acción penal se encontraba prescripta por cuanto el referido caballo Lord Grey nunca había pertenecido al imputado y, por lo tanto, el pla- 2820 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 zo pertinente debía computarse desde la fecha de venta de las acciones y de los automóviles. 4º) Que, con respecto a los agravios reseñados, vinculados con la valoración de la prueba y la interpretación de normas de derecho co- mún, el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5º) Que, en cambio, media cuestión federal bastante con relación al restante agravio, también sustentado en la doctrina de la arbitra- riedad y relacionado con la falta de tipicidad de la conducta imputada, en razón de que no habría existido frustración en el cumplimiento de las obligaciones civiles con respecto a la coactora María Cristina De la Arena. 6º) Que, en efecto, el señor Ricciardi inició un incidente de cesa- ción de cuota alimentaria respecto de su ex cónyuge con fundamento en los arts. 210 y 218 del Código Civil (expte. 504.269/88), y en dichas actuaciones se dispuso la cesación precautoria de la cuota con relación a la señora María Cristina De la Arena (fs. 278/279 y 320/321), cese que se transformó en definitivo a la luz del pronunciamiento de fondo (fs. 483 y 503/504). Si bien el decisorio no estableció la fecha a partir de la cual se habría producido la caducidad del derecho alimentario, no puede prescindirse a los fines de interpretar el alcance de lo resuel- to de la sentencia dictada en los autos “Ricciardi, Uber c/ De la Arena de Ricciardi, María C. s/ ordinario” (expte. 31.416), donde la cámara tuvo oportunidad de expresar –al resolver sobre la falta de cumpli- miento de las condenaciones del ejecutivo– que en las ejecuciones in- coadas nada debía abonarse pues se había dispuesto la cesación de la cuota alimentaria, “que extiende sus efectos, no sólo a las futuras sino también a las ya devengadas no percibidas. De ahí que, no puede de- cirse que exista incumplimiento de condenas, ya que a raíz de la men- cionada medida su ejecución se encontraba suspendida”. Tal afirma- ción, vertida en función de la medida cautelar por entonces dispuesta, adquiere particular relevancia frente a la ulterior decisión firme que decretó la extinción del derecho alimentario, máxime cuando el propio tribunal afirmó –adelantándose a la situación sub examine– que, en caso de admitirse la cesación de los alimentos, lo resuelto “debe regir desde el momento en que quede firme la sentencia que así lo decrete, la cual tiene alcance retroactivo sobre las cuotas devengadas, pero no percibidas” (ver fs. 123 vta./124). 2821 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 7º) Que esta afirmación asertiva del tribunal civil no se ve privada de eficacia por el objeto procesal al que ceñía su decisión, ni empece a su debida ponderación en el plano criminal el hecho de que la cesación de la cuota alimentaria no alcanzara al también querellante –por en- tonces menor de edad– Alejo Uber Ricciardi, a cuyo respecto sólo se redujo el quantum respectivo. Por el contrario, tal circunstancia pro- voca una incidencia favorable en el patrimonio del imputado, ya que por un lado decrece el monto de la obligación alimentaria a la que se hallaba sometido y, simultáneamente, trae por consecuencia que los bienes que lo integran queden destinados en exclusividad a la satis- facción del crédito de su hijo, aspectos que resultan determinantes para la adecuación típica del hecho endilgado y que deberán ser pon- derados al dictarse un nuevo pronunciamiento en base a lo resuelto. 8º) Que, en tales condiciones, la decisión apelada prescindió –con argumentos sólo aparentes– de un debido examen de la defensa opor- tunamente articulada por el imputado, con grave lesión de sus garan- tías constitucionales, por lo que debe descalificarse como acto judicial válido. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que- ja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, há- gase saber, reintégrese el depósito de fs. 1 y, oportunamente, remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. MARIO ABEL TARTAGLIONE V. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la interpreta- ción de normas federales –ley 24.855– y el pronunciamiento del superior tribu- 2822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 nal de la causa ha sido contrario al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3º de la ley 48). BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por reajuste equi- tativo de la deuda derivada de un mutuo otorgado por el Banco Hipotecario Nacional para la adquisición de una vivienda si lo decidido se ajustó al texto de la ley 24.855, en tanto no surge de él que para aplicar las pautas previstas en sus arts. 38, 39 y concordantes, se requiera, como condición sine qua non, que el adquirente no se encontrase en estado de mora o que hubiese mediado previa- mente un acuerdo para refinanciar la deuda. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. La referencia “en su caso” contenida en el art. 38, inc. b) de la ley 24.855 a los intereses derivados de las refinanciaciones por mora se hace para el supuesto de que se hubiese ef

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