“Recurso de hecho deducido por la defensa de Uber Ricciardi en la causa Ricciardi, Uber
18/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_168
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 13.944
ley 24.855
ley 48
ley Nº 24.855
ley Nº 17.516
Fallos: 321:1252
Fallos: 322:1284
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Uber
Ricciardi en la causa Ricciardi, Uber s/ insolvencia fraudulenta –cau-
sa Nº 45.683–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
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Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese, pre-
via devolución de los autos agregados.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario cuya
denegación origina esta queja no ha sido introducida oportunamente
en el proceso.
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese, pre-
via devolución de los autos agregados.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que revocó la sentencia de
primera instancia en la que se había absuelto a Uber Ricciardi y, en
consecuencia, lo condenó a la pena de dos años de prisión cuyo cumpli-
miento dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente respon-
sable del delito de insolvencia fraudulenta, la defensa interpuso re-
curso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.
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2º) Que para resolver de tal modo, el a quo consideró que la con-
ducta del encausado se tradujo en diversas maniobras de ocultamien-
to de bienes mediante la simulación de ventas o liberalidades respecto
de terceras personas, con el objeto de provocar un estado de insolven-
cia de manera fraudulenta y sustraerse al cumplimiento de las obliga-
ciones que pudieran derivarse de los juicios ejecutivos en los que era
demandado por su ex cónyuge por sí y en representación del hijo de
ambos, lo que efectivamente se materializó puesto que tales obligacio-
nes no fueron satisfechas en su totalidad por insuficiencia de los bie-
nes que integraban el patrimonio del imputado.
Asimismo, el tribunal de alzada rechazó el planteo de prescripción
de la acción penal por entender que el plazo pertinente nunca llegó a
cumplirse en virtud de que el último acto de la conducta ilícita tuvo
lugar el 15 de mayo de 1989 –venta del caballo de carrera Lord Grey–,
a partir de lo cual se sucedieron diversas diligencias a las que atribuye
entidad de “secuela de juicio”, tales como el llamado a prestar declara-
ción indagatoria –el 8 de abril de 1992–, el auto de apertura a prueba
–el 7 de diciembre de 1994– y el llamado de autos para dictar senten-
cia –el 24 de junio de 1997–.
3º) Que el recurrente intenta descalificar la decisión con respaldo
en la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene en tal sentido que, a la
fecha de la transferencia de las acciones al Grupo Internacional de
Valores y Parisan Investiment, así como también de los automóviles
Mercedes Benz y del caballo sangre pura de carrera, sólo había sido
demandado por la suma de $ 35.000 y su patrimonio de entonces supe-
raba holgadamente esa cifra; y que al momento de ser demandado por
el importe de las cuotas vencidas, en su patrimonio sólo existían los
bienes que fueron finalmente embargados y luego rematados, de modo
que las enajenaciones mencionadas fueron realizadas cuando podía
legalmente hacerlo. Afirma, asimismo, que no existía obligación algu-
na insatisfecha respecto de su hijo, ya que siempre había abonado la
parte proporcional de los siete mil dólares pactados en el convenio de
New York, aspecto que surge del expediente “Ricciardi, U. s/ incumpli-
miento deber alimentario ley 13.944”, que culminó con auto de sobre-
seimiento, así como también de la prueba documental acompañada la
que acredita que depositó a su favor en las Islas Caymán una cifra que
en la actualidad supera el millón de dólares. Planteó también que la
acción penal se encontraba prescripta por cuanto el referido caballo
Lord Grey nunca había pertenecido al imputado y, por lo tanto, el pla-
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zo pertinente debía computarse desde la fecha de venta de las acciones
y de los automóviles.
4º) Que, con respecto a los agravios reseñados, vinculados con la
valoración de la prueba y la interpretación de normas de derecho co-
mún, el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
5º) Que, en cambio, media cuestión federal bastante con relación
al restante agravio, también sustentado en la doctrina de la arbitra-
riedad y relacionado con la falta de tipicidad de la conducta imputada,
en razón de que no habría existido frustración en el cumplimiento de
las obligaciones civiles con respecto a la coactora María Cristina De la
Arena.
6º) Que, en efecto, el señor Ricciardi inició un incidente de cesa-
ción de cuota alimentaria respecto de su ex cónyuge con fundamento
en los arts. 210 y 218 del Código Civil (expte. 504.269/88), y en dichas
actuaciones se dispuso la cesación precautoria de la cuota con relación
a la señora María Cristina De la Arena (fs. 278/279 y 320/321), cese
que se transformó en definitivo a la luz del pronunciamiento de fondo
(fs. 483 y 503/504). Si bien el decisorio no estableció la fecha a partir
de la cual se habría producido la caducidad del derecho alimentario,
no puede prescindirse a los fines de interpretar el alcance de lo resuel-
to de la sentencia dictada en los autos “Ricciardi, Uber c/ De la Arena
de Ricciardi, María C. s/ ordinario” (expte. 31.416), donde la cámara
tuvo oportunidad de expresar –al resolver sobre la falta de cumpli-
miento de las condenaciones del ejecutivo– que en las ejecuciones in-
coadas nada debía abonarse pues se había dispuesto la cesación de la
cuota alimentaria, “que extiende sus efectos, no sólo a las futuras sino
también a las ya devengadas no percibidas. De ahí que, no puede de-
cirse que exista incumplimiento de condenas, ya que a raíz de la men-
cionada medida su ejecución se encontraba suspendida”. Tal afirma-
ción, vertida en función de la medida cautelar por entonces dispuesta,
adquiere particular relevancia frente a la ulterior decisión firme que
decretó la extinción del derecho alimentario, máxime cuando el propio
tribunal afirmó –adelantándose a la situación sub examine– que, en
caso de admitirse la cesación de los alimentos, lo resuelto “debe regir
desde el momento en que quede firme la sentencia que así lo decrete,
la cual tiene alcance retroactivo sobre las cuotas devengadas, pero no
percibidas” (ver fs. 123 vta./124).
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7º) Que esta afirmación asertiva del tribunal civil no se ve privada
de eficacia por el objeto procesal al que ceñía su decisión, ni empece a
su debida ponderación en el plano criminal el hecho de que la cesación
de la cuota alimentaria no alcanzara al también querellante –por en-
tonces menor de edad– Alejo Uber Ricciardi, a cuyo respecto sólo se
redujo el quantum respectivo. Por el contrario, tal circunstancia pro-
voca una incidencia favorable en el patrimonio del imputado, ya que
por un lado decrece el monto de la obligación alimentaria a la que se
hallaba sometido y, simultáneamente, trae por consecuencia que los
bienes que lo integran queden destinados en exclusividad a la satis-
facción del crédito de su hijo, aspectos que resultan determinantes
para la adecuación típica del hecho endilgado y que deberán ser pon-
derados al dictarse un nuevo pronunciamiento en base a lo resuelto.
8º) Que, en tales condiciones, la decisión apelada prescindió –con
argumentos sólo aparentes– de un debido examen de la defensa opor-
tunamente articulada por el imputado, con grave lesión de sus garan-
tías constitucionales, por lo que debe descalificarse como acto judicial
válido.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que-
ja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se
deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una
nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, há-
gase saber, reintégrese el depósito de fs. 1 y, oportunamente, remí-
tase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
MARIO ABEL TARTAGLIONE
V. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la interpreta-
ción de normas federales –ley 24.855– y el pronunciamiento del superior tribu-
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nal de la causa ha sido contrario al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14,
inc. 3º de la ley 48).
BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por reajuste equi-
tativo de la deuda derivada de un mutuo otorgado por el Banco Hipotecario
Nacional para la adquisición de una vivienda si lo decidido se ajustó al texto de
la ley 24.855, en tanto no surge de él que para aplicar las pautas previstas en
sus arts. 38, 39 y concordantes, se requiera, como condición sine qua non, que el
adquirente no se encontrase en estado de mora o que hubiese mediado previa-
mente un acuerdo para refinanciar la deuda.
BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
La referencia “en su caso” contenida en el art. 38, inc. b) de la ley 24.855 a los
intereses derivados de las refinanciaciones por mora se hace para el supuesto de
que se hubiese ef
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