“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal – Ministerio de Economía en la causa Tartaglione, Mario Abel c
18/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_169
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.855
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal – Ministerio de Economía en la causa Tartaglione, Mario Abel c/
Banco Hipotecario Nacional y/o quien resulte responsable”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape-
laciones de Comodoro Rivadavia que, al confirmar lo resuelto en la
instancia anterior, hizo lugar al reclamo por reajuste equitativo de la
deuda derivada de un mutuo otorgado por el Banco Hipotecario Nacio-
nal para la adquisición de vivienda, la demandada interpuso el recur-
so extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
2º) Que para así decidir el a quo aplicó las normas de la ley 24.855
que tendían a corregir los eventuales desfases entre el valor venal de
los inmuebles adquiridos y los importes de las deudas derivadas de los
correspondientes mutuos.
3º) Que la apelante sostiene que el estado de mora en el que se
encontraba el deudor en el pago de las cuotas del préstamo excluía la
posibilidad de aplicación de las pautas de reajuste previstas en la ley,
por lo que la decisión en tal sentido, al interpretar erróneamente las
disposiciones, vulneró sus garantías constitucionales.
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4º) Que el planteo resulta idóneo para habilitar la instancia ex-
traordinaria pues se ha puesto en tela de juicio la interpretación de
normas federales –cuales son las contenidas en la mencionada senten-
cia– y el pronunciamiento del superior tribunal de la causa ha sido
contrario al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3º,
ley 48).
5º) Que en cuanto al fondo del asunto, el recurso no resulta atendi-
ble. Ello es así porque la interpretación del a quo se ajustó al texto de
la ley examinada en tanto no surge de él que para aplicar las pautas
previstas en los arts. 38, 39 y concordantes, se requiera, como condi-
ción sine qua non, que el adquirente no se encontrase en estado de
mora o que hubiese mediado previamente un acuerdo para refinan-
ciar la deuda.
6º) Que cabe agregar, asimismo, que la referencia contenida en el
inc. b del art. 38 a los intereses derivados de las refinanciaciones por
mora se hace “en su caso”, es decir, para el supuesto de que se hubiese
efectivamente acordado algún tipo de refinanciación.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja,
se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Con
costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase al tri-
bunal de origen.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RAUL ROLANDO ROMERO FERIS
CORTE SUPREMA.
Corresponde desestimar la presentación que no constituye acción o recurso al-
guno de los que habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte
Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) ni un caso de privación
de justicia que le corresponda resolver.
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