← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

18/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_173

Judges

García

Keywords / Subjects

REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 7113. ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 305:1056 Fallos: 315:431

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 459/460 la Provincia de La Rioja solicita que se susti- tuya el embargo dispuesto a fs. 207 y limitado a fs. 302, a cuyo efecto ofrece depositar en autos, en cantidad equivalente al monto de la tra- ba, bonos de cancelación de deudas canjeables por moneda de curso legal emitidos según ley 7113. Al efecto arguye que el Estado provin- cial necesita de manera impostergable los fondos embargados para poder hacer frente al pago de salarios, a necesidades vitales de funcio- namiento de la administración y para el propio mantenimiento de la paz social en la provincia. 2º) Que a fs. 646/650 la Obra Social para la Actividad Docente se opone al pedido de sustitución. A ese fin señala que es una obra social que tiene por principal función la protección de la salud de sus afilia- dos, cuya realización y tutela efectiva se “encuentra encomendado por el legislador constitucional (art. 14 bis) al propio estado y a entidades como las obras sociales”. De tal manera, según sostiene, si se admitiese el planteo de la Provincia de La Rioja se afectaría seriamente el sistema, en la medida en que la deuda en concepto de aportes y contribuciones, retenidos y 2866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 no depositados, que mantiene desde hace años ese Estado provincial, le impide atender adecuadamente las prestaciones de salud. Relata que, tal como se desprende de la sentencia dictada en estas actuacio- nes, la ejecutada le adeuda 10.000.000 de pesos; suma que, si se agre- ga a la adeudada por otros estados provinciales, determina que el total de los créditos de la obra social con relación a aquéllos ascienda en la actualidad a 78.475.407,05 pesos. Tal estado de cosas coloca a “OSPLAD ante el riesgo inminente, cierto, concreto de no poder dar la cobertura de salud a la cual está obligada” (ver fs. 646 vta./647). 3º) Que las posturas sostenidas por las partes exigen precisar que, con anterioridad al planteo en examen, la Provincia de La Rioja ha invocado la aplicación en el sub lite de la ley de consolidación provin- cial 7112, por medio de la cual se ha adherido a la ley nacional 25.344, que consolida las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000 (ver fs. 227/228). Por su parte, la Obra Social para la Actividad Docente se ha opuesto a su aplicación en el caso, a cuyo efecto ha esgrimido los argumentos de los que da cuenta la presentación obrante a fs. 345/349 y ha invocado la inconstitucionalidad de esa previsión legal. Ambas contendientes han esgrimido derechos amparados en garantías constitucionales. 4º) Que tal estado de cosas, frente a la gravedad de la situación denunciada por la provincia, desaconseja mantener el embargo, pues resulta evidente el perjuicio que puede traer aparejada la indisponibi- lidad de los fondos embargados. Es preciso poner de resalto que en la materia en estudio deben adoptarse decisiones de las que resulte el menor perjuicio posible, de conformidad con el criterio rector impues- to por los arts. 203 segundo y tercer párrafo, 502 primer párrafo y 535 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5º) Que en ese mismo marco legal el Tribunal considera que con la sustitución propuesta se encuentra suficientemente garantizado el derecho del acreedor, pues el Estado provincial no ha pedido el levan- tamiento ofreciendo sustituir definitivamente el medio de pago, sino que ha ofrecido una garantía; y ha afirmado que el acreedor “cuenta siempre con el embargo de coparticipación, que podrá efectivizarse si la sentencia final le fuera favorable” (ver fs. 460, punto IV, quinto pá- rrafo). De tal manera, mal puede concluirse que admitir el incidente importa tanto como cambiar en esta instancia procesal un medio de pago por otro tal como lo afirma la Obra Social para la Actividad Do- cente (ver fs. 647, punto IV, quinto párrafo y sgtes.). 2867 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por lo demás, tanto la coparticipación federal como los títulos ofre- cidos en sustitución provisoria, y a resultas de lo que en definitiva se decida con relación a la consolidación invocada, aparecen como garan- tía suficiente del derecho del acreedor. Con relación a los bonos, baste señalar que son canjeables por moneda de curso legal a su sola presen- tación a la vista, al ciento por ciento de su valor nominal, por interme- dio del Nuevo Banco de la Provincia de la Rioja S.A. Por ello se resuelve: I. Admitir la sustitución propuesta a fs. 459/460, sujeta a lo que se resuelva con relación al planteo de consolidación de deudas formulado a fs. 227. Con costas por su orden en mérito a las razones por las que se admite el incidente (arts. 68 segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los fines antedi- chos el Nuevo Banco de la Provincia de la Rioja S.A. deberá embargar la cantidad de bonos necesarios para cubrir la suma de 10.780.968,72 pesos, más la de 1.078.000 que se han fijado para responder a intere- ses y costas de la ejecución, de propiedad de la Provincia de La Rioja. Los títulos deberán ser los que indica el ministro de Economía y Obras Públicas de la provincia a fs. 444; II. Ordenar que, sin sustanciación previa alguna, una vez que se haya acreditado en el expediente la traba del embargo ahora dispuesto, se levante sin más trámite la me- dida ordenada a fs. 207 y limitada a fs. 302. A tal fin deberá librarse oficio al Banco de la Nación Argentina para que cese en la retención antedicha y transfiera a la cuenta de coparticipación federal del Esta- do provincial todas las sumas retenidas como consecuencia de las me- didas referidas. Notifíquese por cédula que se confeccionará por secre- taría con habilitación de días y horas inhábiles. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AGUSTINA ZANABRIA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. A los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse centralmente al objeto del juicio expuesto en el escrito de demanda. 2868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Al no conocerse con certeza el domicilio de la madre biológica de la menor, y carecer los lugares de residencia denunciados del carácter habitual necesario para atribuirles efecto jurídico alguno, resulta competente para conocer en la acción de guarda el juez de la jurisdicción territorial donde la menor se domici- lia desde su nacimiento con quienes se encuentran provisoriamente a cargo de su guarda. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde la menor se domicilia conocer en la acción de guarda, pues dicha solución contribuye a una protección de los intereses de la menor, ya que favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con la niña y a una mayor concentración y celeridad en la adop- ción de medidas que su especial estado de salud pudiera requerir. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El señor Magistrado a cargo del Juzgado de Menores de Gualeguay- chú, Provincia de Entre Ríos, y el titular del Tribunal de Menores del Departamento Judicial Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, discrepan respecto del lugar de radicación de la presente causa. (v. fs. 103/105 y fs. 92, 93 respectivamente). En tales condiciones, se suscita un conflicto positivo de competen- cia, que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el ar- tículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos. – II – Debo indicar, en primer término, que, como lo ha sostenido reite- radamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse centralmente al objeto del juicio ex- puesto en el escrito de demanda. (Fallos: 305:1056; 308:229, entre otros). 2869 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En ese contexto, debe estarse, en mi opinión, a lo dispuesto por el artículo 316 del Código Civil, que establece “...La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judi- cialmente se hubiese comprobado el abandono...”. Cabe seguidamente recordar que los incapaces, según el artículo 90, inciso 6º, del Código Civil, tienen como domicilio el de sus repre- sentantes. En el sub lite, se da la particular circunstancia de que el domicilio de la progenitora de la menor resulta incierto. Surge de autos la existencia de dos magistrados que han actuado en forma casi simultánea. En las actuaciones caratuladas “Zanabria, Griselda Viviana; Zanabria Alejandra Mariela s/ su situación”, en trá- mite por ante el Tribunal de Menores Nº 1 de Zárate, se investiga la denuncia efectuada por Graciela Noemí Meyer, progenitora de Grisel- da Viviana, menor de edad y madre biológica de Agustina, supuesta- mente dada en guarda por ésta a un matrimonio domiciliado en la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, quien refiere que su hija se domicilia sola en la localidad de Old-Ibicuy, Provincia de Entre Ríos, solicitando se averigüe el paradero y posterior restitución de su nieta que quiere recuperar para su crianza. (v. fs. 1/2). Sus di- chos fueron ratificados posteriormente por su hija, quien ratificó su domicilio y manifestó haberse arrepentido de entregar a la menor, y que la dio por tener una anterior y no contar con medios para mante- nerla. Asimismo, refirió que el matrimonio a quien la entregó, domici- liado en Gualeguaychú, donde naciera y diera a la niña, se hizo cargo de todos los gastos correspondientes al embarazo y parto (v. fs. 5/6). A posteriori, el matrimonio Cano-Buta inició ante el Juzgado de Menores de Gualeguaychú, las actuaciones a efectos de obtener la guar- da de la menor; refirieron tenerla de

... (truncated text, 12363 total characters)