y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
18/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_173
Judges
García
Keywords / Subjects
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 7113.
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 305:1056
Fallos: 315:431
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 459/460 la Provincia de La Rioja solicita que se susti-
tuya el embargo dispuesto a fs. 207 y limitado a fs. 302, a cuyo efecto
ofrece depositar en autos, en cantidad equivalente al monto de la tra-
ba, bonos de cancelación de deudas canjeables por moneda de curso
legal emitidos según ley 7113. Al efecto arguye que el Estado provin-
cial necesita de manera impostergable los fondos embargados para
poder hacer frente al pago de salarios, a necesidades vitales de funcio-
namiento de la administración y para el propio mantenimiento de la
paz social en la provincia.
2º) Que a fs. 646/650 la Obra Social para la Actividad Docente se
opone al pedido de sustitución. A ese fin señala que es una obra social
que tiene por principal función la protección de la salud de sus afilia-
dos, cuya realización y tutela efectiva se “encuentra encomendado por
el legislador constitucional (art. 14 bis) al propio estado y a entidades
como las obras sociales”.
De tal manera, según sostiene, si se admitiese el planteo de la
Provincia de La Rioja se afectaría seriamente el sistema, en la medida
en que la deuda en concepto de aportes y contribuciones, retenidos y
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no depositados, que mantiene desde hace años ese Estado provincial,
le impide atender adecuadamente las prestaciones de salud. Relata
que, tal como se desprende de la sentencia dictada en estas actuacio-
nes, la ejecutada le adeuda 10.000.000 de pesos; suma que, si se agre-
ga a la adeudada por otros estados provinciales, determina que el total
de los créditos de la obra social con relación a aquéllos ascienda en la
actualidad a 78.475.407,05 pesos. Tal estado de cosas coloca a
“OSPLAD ante el riesgo inminente, cierto, concreto de no poder dar la
cobertura de salud a la cual está obligada” (ver fs. 646 vta./647).
3º) Que las posturas sostenidas por las partes exigen precisar que,
con anterioridad al planteo en examen, la Provincia de La Rioja ha
invocado la aplicación en el sub lite de la ley de consolidación provin-
cial 7112, por medio de la cual se ha adherido a la ley nacional 25.344,
que consolida las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al
31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000 (ver fs. 227/228).
Por su parte, la Obra Social para la Actividad Docente se ha opuesto a
su aplicación en el caso, a cuyo efecto ha esgrimido los argumentos de
los que da cuenta la presentación obrante a fs. 345/349 y ha invocado
la inconstitucionalidad de esa previsión legal. Ambas contendientes
han esgrimido derechos amparados en garantías constitucionales.
4º) Que tal estado de cosas, frente a la gravedad de la situación
denunciada por la provincia, desaconseja mantener el embargo, pues
resulta evidente el perjuicio que puede traer aparejada la indisponibi-
lidad de los fondos embargados. Es preciso poner de resalto que en la
materia en estudio deben adoptarse decisiones de las que resulte el
menor perjuicio posible, de conformidad con el criterio rector impues-
to por los arts. 203 segundo y tercer párrafo, 502 primer párrafo y 535
segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5º) Que en ese mismo marco legal el Tribunal considera que con la
sustitución propuesta se encuentra suficientemente garantizado el
derecho del acreedor, pues el Estado provincial no ha pedido el levan-
tamiento ofreciendo sustituir definitivamente el medio de pago, sino
que ha ofrecido una garantía; y ha afirmado que el acreedor “cuenta
siempre con el embargo de coparticipación, que podrá efectivizarse si
la sentencia final le fuera favorable” (ver fs. 460, punto IV, quinto pá-
rrafo). De tal manera, mal puede concluirse que admitir el incidente
importa tanto como cambiar en esta instancia procesal un medio de
pago por otro tal como lo afirma la Obra Social para la Actividad Do-
cente (ver fs. 647, punto IV, quinto párrafo y sgtes.).
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Por lo demás, tanto la coparticipación federal como los títulos ofre-
cidos en sustitución provisoria, y a resultas de lo que en definitiva se
decida con relación a la consolidación invocada, aparecen como garan-
tía suficiente del derecho del acreedor. Con relación a los bonos, baste
señalar que son canjeables por moneda de curso legal a su sola presen-
tación a la vista, al ciento por ciento de su valor nominal, por interme-
dio del Nuevo Banco de la Provincia de la Rioja S.A.
Por ello se resuelve: I. Admitir la sustitución propuesta a fs. 459/460,
sujeta a lo que se resuelva con relación al planteo de consolidación de
deudas formulado a fs. 227. Con costas por su orden en mérito a las
razones por las que se admite el incidente (arts. 68 segundo párrafo y
69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los fines antedi-
chos el Nuevo Banco de la Provincia de la Rioja S.A. deberá embargar
la cantidad de bonos necesarios para cubrir la suma de 10.780.968,72
pesos, más la de 1.078.000 que se han fijado para responder a intere-
ses y costas de la ejecución, de propiedad de la Provincia de La Rioja.
Los títulos deberán ser los que indica el ministro de Economía y Obras
Públicas de la provincia a fs. 444; II. Ordenar que, sin sustanciación
previa alguna, una vez que se haya acreditado en el expediente la
traba del embargo ahora dispuesto, se levante sin más trámite la me-
dida ordenada a fs. 207 y limitada a fs. 302. A tal fin deberá librarse
oficio al Banco de la Nación Argentina para que cese en la retención
antedicha y transfiera a la cuenta de coparticipación federal del Esta-
do provincial todas las sumas retenidas como consecuencia de las me-
didas referidas. Notifíquese por cédula que se confeccionará por secre-
taría con habilitación de días y horas inhábiles.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
AGUSTINA ZANABRIA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
A los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse centralmente
al objeto del juicio expuesto en el escrito de demanda.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Al no conocerse con certeza el domicilio de la madre biológica de la menor, y
carecer los lugares de residencia denunciados del carácter habitual necesario
para atribuirles efecto jurídico alguno, resulta competente para conocer en la
acción de guarda el juez de la jurisdicción territorial donde la menor se domici-
lia desde su nacimiento con quienes se encuentran provisoriamente a cargo de
su guarda.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde la menor se domicilia
conocer en la acción de guarda, pues dicha solución contribuye a una protección
de los intereses de la menor, ya que favorece un contacto directo y personal del
órgano judicial con la niña y a una mayor concentración y celeridad en la adop-
ción de medidas que su especial estado de salud pudiera requerir.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El señor Magistrado a cargo del Juzgado de Menores de Gualeguay-
chú, Provincia de Entre Ríos, y el titular del Tribunal de Menores del
Departamento Judicial Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires,
discrepan respecto del lugar de radicación de la presente causa. (v.
fs. 103/105 y fs. 92, 93 respectivamente).
En tales condiciones, se suscita un conflicto positivo de competen-
cia, que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el ar-
tículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al
no existir un tribunal superior común a ambos órganos.
– II –
Debo indicar, en primer término, que, como lo ha sostenido reite-
radamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones
de competencia, ha de estarse centralmente al objeto del juicio ex-
puesto en el escrito de demanda. (Fallos: 305:1056; 308:229, entre otros).
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En ese contexto, debe estarse, en mi opinión, a lo dispuesto por el
artículo 316 del Código Civil, que establece “...La guarda deberá ser
otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judi-
cialmente se hubiese comprobado el abandono...”.
Cabe seguidamente recordar que los incapaces, según el artículo
90, inciso 6º, del Código Civil, tienen como domicilio el de sus repre-
sentantes. En el sub lite, se da la particular circunstancia de que el
domicilio de la progenitora de la menor resulta incierto.
Surge de autos la existencia de dos magistrados que han actuado
en forma casi simultánea. En las actuaciones caratuladas “Zanabria,
Griselda Viviana; Zanabria Alejandra Mariela s/ su situación”, en trá-
mite por ante el Tribunal de Menores Nº 1 de Zárate, se investiga la
denuncia efectuada por Graciela Noemí Meyer, progenitora de Grisel-
da Viviana, menor de edad y madre biológica de Agustina, supuesta-
mente dada en guarda por ésta a un matrimonio domiciliado en la
ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, quien refiere que
su hija se domicilia sola en la localidad de Old-Ibicuy, Provincia de
Entre Ríos, solicitando se averigüe el paradero y posterior restitución
de su nieta que quiere recuperar para su crianza. (v. fs. 1/2). Sus di-
chos fueron ratificados posteriormente por su hija, quien ratificó su
domicilio y manifestó haberse arrepentido de entregar a la menor, y
que la dio por tener una anterior y no contar con medios para mante-
nerla. Asimismo, refirió que el matrimonio a quien la entregó, domici-
liado en Gualeguaychú, donde naciera y diera a la niña, se hizo cargo
de todos los gastos correspondientes al embarazo y parto (v. fs. 5/6).
A posteriori, el matrimonio Cano-Buta inició ante el Juzgado de
Menores de Gualeguaychú, las actuaciones a efectos de obtener la guar-
da de la menor; refirieron tenerla de
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