De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
18/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_174
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.522
Fallos: 322:582
Fallos: 312:1625
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Juzgado de Primera Instancia de Menores de Gualeguaychú, Provin-
cia de Entre Ríos, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de
Primera Instancia de Menores Nº 1 del Departamento Judicial de Zá-
rate-Campana, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS JOSE BERETTA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
El fuero de atracción en materia sucesoria encuentra su sustento en el art. 3284
del Código Civil, y se fundamenta en la necesidad de concentración ante el mis-
mo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra
el causante.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
Es competente la justicia en lo civil y comercial provincial –donde tramita la
sucesión del demandado– para entender en la demanda sobre indemnización y
despido, y no la laboral, pues el fuero de atracción es aplicable en los casos en
que la sucesión es demandada y respecto de las acciones personales contra el
causante.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
El juicio sucesorio atrae las acciones por deudas personales del difunto antes de
la división de la herencia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
Las normas que rigen el fuero de atracción son imperativas o de orden público,
puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en
beneficio de los acreedores como de la sucesión.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de Primera Instan-
cia de la Primera Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de
Santa Fe y el Juzgado de Conciliación de San Francisco, Provincia
de Córdoba discrepan en torno a la radicación del presente juicio.
El titular del Juzgado de la ciudad de Rosario, se declaró compe-
tente para entender en los autos sobre demanda por indemnización y
despido que tramitan en la Provincia de Córdoba, con fundamento en
que allí tramita la sucesión del demandado y en lo dispuesto por el
art. 3284 inc. 4º del Código Civil.
Por su parte, el magistrado de la Provincia de Córdoba entendió
que no corresponde hacer lugar al desplazamiento de la competencia
atento la especialización del fuero laboral, cuyos principios indican
que debe mantenerse la ley más beneficiosa para el trabajador. Agre-
ga que la contingencia del fallecimiento del demandado, no es óbice
para imponer al trabajador un fuero que le acarrearía mayores costos
y la pérdida de derechos irrenunciables que hacen al orden público
laboral.
Asimismo fundó su decisorio en jurisprudencia del Superior Tri-
bunal de Justicia de la Provincia de Córdoba aclarando, que si bien la
misma tiene por fundamento el art. 265 de la Ley de Contrato de Tra-
bajo, hoy derogado, el razonamiento es siempre el mismo.
En tales condiciones, se suscita un conflicto que corresponde diri-
mir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58,
conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos
órganos judiciales en conflicto.
– II –
Ahora bien, el fuero de atracción surge de la ley, y en materia su-
cesoria encuentra su sustento en el art. 3284 del Código Civil; se fun-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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damenta en la necesidad de concentración ante el mismo magistrado
que entiende en el principal, de todos los juicios seguidos contra el
causante.
Además V.E. tiene reiteradamente dicho que el fuero de atracción
es aplicable en los casos en que la sucesión es demandada y respecto
de las acciones personales como la presente contra el causante. Así lo
ha decidido además el Tribunal al disponer que el juicio sucesorio atrae
las acciones por deudas personales del difunto antes de la división de
herencia (Fallos: 322:582) sobre la base de que las normas que rigen el
fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público.
Estas disposiciones tienden a facilitar la liquidación del patrimonio
hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión
(Fallos: 312:1625), argumento que por sí sólo bastaría para descalifi-
car la posición del juez laboral que, de progresar, importaría la supre-
sión parcial y el desconocimiento de los principios legales que emanan
del mencionado instituto de desplazamiento jurisdiccional, máxime
que al haber sido derogado el art. 265 de la Ley de Contrato de Traba-
jo, por el art. 293 de la ley 24.522 se he evitado todo tipo de colisión de
normas y dificultades que pudieran surgir por la interpretación del
mismo, con lo que no ha quedado fundamento legal que apoye la posi-
ción del magistrado cordobés.
Por ello, soy de opinión, que corresponde dirimir la presente con-
tienda declarando competente para conocer en las presentes actuacio-
nes al Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de Primera Instan-
cia de la Primera Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de
Santa Fe. Buenos Aires, 12 de julio de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.