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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vallone, Oscar Alberto c

18/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_178

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN COMPETENCIA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 24.463 ley 25.344 ley 24.488 ley 48 ley 1285/58 Fallos: 316:380 Fallos: 317:1880 Fallos: 125:40 Fallos: 306:1650 Fallos: 317:1880 Fallos: 320:61 Fallos: 321:2594 Fallos: 123:58 Fallos: 321:2434 Fallos: 178:173 Fallos: 308:1861 Fallos: 313:1149

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vallone, Oscar Alberto c/ ANSeS, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que admitió la competencia del fuero en la ejecución de una sentencia dictada en una causa previsional y ordenó el sorteo de las actuaciones entre los juzgados de primera instancia, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. 2º) Que si bien es cierto que el remedio federal no se dirige contra una sentencia definitiva, ello no es óbice para admitir su procedencia cuando, como en el caso, la omisión de pronunciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos configura un supuesto de priva- ción de justicia, incompatible con la naturaleza alimentaria de los de- rechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 316:380; 322:1481, entre muchos otros). 2881 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 3º) Que ello es así pues el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 67, ante el cual se había radicado originariamente la demanda, se declaró incompetente para conocer en las actuaciones, pero a la vez rechazó los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor contra diversos artículos de la ley 24.463 (fs. 44), sin que este aspecto de la decisión, oportunamente apelado, fuera examinado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ni por el a quo, que sólo asignaron la competencia en virtud de las disposiciones de dicha ley y de la 24.655 (fs. 68 y 74). 4º) Que la falta de tratamiento de la apelación deducida lesiona el derecho de defensa del recurrente (art. 18 de la Constitución Nacio- nal), toda vez que el juez ante quien tramitará la ejecución carece de facultades para revisar lo decidido anteriormente respecto de las obje- ciones constitucionales articuladas, por lo que en tales condiciones se justifica el acogimiento del recurso. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, el Tribu- nal resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y devolver las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de que se pronuncie acerca de la apelación de fs. 46/49. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Pro- curación del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja al principal y oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROBERTO JOSE MARQUEVICH SUPERINTENDENCIA. Si bien por vía de superintendencia no procede la revisión de decisiones adopta- das en cuestiones jurisdiccionales, cuando se trata de procurar una mejor admi- nistración de justicia, la Corte se encuentra autorizada a disponer las medidas que contribuyan a tal fin. 2882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JUICIO CRIMINAL. Las facultades de delegación que el art. 196 del Código Procesal Penal establece para los magistrados de primera instancia es eminentemente discrecional. JUICIO CRIMINAL. Las resoluciones mediante las cuales la cámara revocó las delegaciones que había efectuado un juez en ejercicio de la facultad del art. 196 del Código Proce- sal Penal de la Nación, no pueden considerarse “normas prácticas” en los térmi- nos del art. 4 del mismo código, toda vez que la norma exige como requisito su dictado en acuerdo plenario y que ello sea sin alterar los alcances y el espíritu del código de rito. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Visto el expediente caratulado “Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro Nº 1 – Avocación– Marquevich, Roberto José”, y Considerando: I) Que el titular del Juzgado Federal de San Isidro solicita que “el Tribunal se avoque al estudio de la situación existente a partir de di- versas resoluciones de la Cámara Federal de Apelaciones de San Mar- tín”, mediante las cuales resolvió revocar las delegaciones que había efectuado el magistrado en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación. II) Que el magistrado manifiesta que mediante las aludidas reso- luciones se estaría vulnerando la “atribución facultativa del juez de primera instancia en aplicar a su arbitrio y buen saber las disposicio- nes” del mencionado artículo. Asimismo, destaca que las dos Salas intervinientes revocaron las delegaciones por él efectuadas valiéndose de “una vía cuantitativa y fundamentada en problemas de operatividad” del Ministerio Público 2883 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Fiscal –importante cúmulo de tareas–, “en detrimento absoluto de las normas legales vigentes” y que la Sala I puso de resalto que su deci- sión “no fue prudente”. Por fin, expresa que “no corresponde por ninguna vía procesal pe- nal llegar al avocamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Na- ción en cada una de las causas” (ver fs. 2 vta.); pero que; teniendo en cuenta que “las normas legales han sido interpretadas sobre bases meramente administrativas y operativas”, este Tribunal “se encuen- tra totalmente autorizado a intervenir en la coyuntura por vía de su calidad de superintendencia de la Excma. Cámara Federal de Apela- ciones de San Martín” (fs. 3). III) Que este Tribunal tiene dicho que “si bien es cierto que por vía de superintendencia no procede la revisión de decisiones adoptadas en cuestiones jurisdiccionales, cuando se trata de procurar una mejor administración de justicia, la Corte se encuentra autorizada a dispo- ner las medidas que contribuyan a tal fin (Fallos 320:253)”. IV) Que no obstante la imposibilidad de resolver la cuestión plan- teada por vía de superintendencia, no cabe soslayar las dificultades que se presentarían si, en lo sucesivo, decisiones como las que se cues- tionan en las presentes actuaciones son adoptadas por las cámaras con carácter de habitualidad, avasallando de ese modo la facultad dis- crecional que el código de rito le confiere a los jueces de instrucción, cuyo ejercicio no ha dado lugar –hasta el presente– a peticiones ni cuestionamientos por parte del titular del Ministerio Público de la Nación. V) Que, con particular referencia al caso, es menester puntualizar que en el período que abarca desde diciembre de 2000 hasta abril ppdo., de un total de 241 causas que correspondía instruir al magistrado, 88 fueron remitidos a fiscalía en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 196 del Código Penal de la Nación. VI) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín propagó los efectos de las resoluciones cuestionadas a todo el universo de situaciones, pues enfatizó que “... para evitar un innecesa- rio dispendio jurisdiccional en el futuro, el tribunal estima convenien- te recomendar al Sr. Juez que, en adelante, ejerza con extrema pru- dencia la facultad que le confiere el art. 196 del C.P.P.N.” 2884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VII) Que dichas resoluciones no pueden considerarse “normas prác- ticas” en los términos del artículo 4 del Código Procesal Penal, toda vez que la norma exige como requisitos su dictado en acuerdo plenario –extremo que no se verifica en el presente caso– y que ello sea sin alterar los alcances y el espíritu del código de rito. VIII) Que en numerosos antecedentes la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Criminal y Correccional expresó que “ es facultad exclu- siva del Juez ejercer la opción a que se refiere el art. 196 del C.P.P., no estando previsto en disposición alguna que el fiscal pueda o no aceptar tal decisión” (CCC, Sala IV, c.41 “Sosa, Armando”, 3/11/92); que el ejer- cicio de esa facultad “ es cuestión ajena al contralor de la cámara”(CCC, Sala VII, c.62, “Von Nieder Hausern, Miguel A., 5/11/92); que “la deci- sión del juez correccional de hacer uso de la facultad conferida por el art. 196 del C.P.P. no puede ser elevada ‘en consulta’ a la Cámara porque la fiscalía no esté conforme con la decisión, ya que no es un procedimiento previsto, ni tal conflicto puede ser resuelto por la Sala Especial del Tribunal, al no existir contienda entre pares que justifi- que tal intervención” (CCC, Sala VI, c.68, “Colere, Javier A.”, 17/11/92); que “el nuevo ordenamiento procesal no contempla la posibilidad de que el fiscal se oponga a la decisión del juez de conferirle la dirección de la investigación (art. 196 C.P.P.)” y que el plazo previsto en dicho artículo es meramente ordenatorio (CCC. Sala I, c.34, “Marcheti, Gas- tón”, 12/12/92; CCC, Sala VI, c. 1308, “Servicio Penitenciario Federal”, 22/2/94). Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal destacó que la facultad de que se trata es “emi- nentemente discrecional”(CCCF, Sala II, causa Nº13.749, “Inc. de nu- lidad del Ministerio Público Fiscal –deleg. Instruc.–” y CCCF, Sala I, causa Nº 29.581, “Sr. Fiscal s/ nulidad”). Por ello, Se Resuelve: Hacer saber a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y al titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro que en las futuras decisiones que se adopten, deberán tener en cuenta que la facultad de delegación que el artículo 196 del Código Procesal Penal establece para los magistrados de primera instancia, es eminentemente discrecional. 2885 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NORBERTO RAFAEL CERESOLE V. REPUBLICA DE VENEZUELA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario toda vez que la naturaleza de la cuestión planteada –inmunidad de jurisdicción de l

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