“Ceresole, Norberto Rafael c
25/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_179
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Barra
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 23.073
Fallos: 167:136
Fallos: 306:1892
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Ceresole, Norberto Rafael c/ República de Vene-
zuela s/ daños y perjuicios”.
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Considerando:
Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el se-
ñor Procurador General de la Nación en el dictamen de fs. 189/192, a
los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario que interpuso la parte actora a fs.
173/179 no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación). Sin costas por no mediar contra-
dictorio. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
CARLOS SAUL MENEM V. EDITORIAL PERFIL S.A. Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Es procedente el recurso extraordinario en los términos del art. 14, inc. 3º de la
ley 48, si se ha cuestionado la interpretación y el alcance de la libertad de pren-
sa, que habría sido desconocida por la decisión recurrida.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de esclarecer el alcance de normas de derecho federal, la Corte no se
encuentra limitada en la decisión por los argumentos de las partes o del a quo,
sino que le corresponde realizar una declaratoria sobre el punto disputado.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
Cuando lo afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no
resulta legitimadora, pues la responsabilidad proviene de la indebida publica-
ción o divulgación de los hechos de la vida íntima, veraces o no.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra la de prensa es una
de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo
existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal, incluso no
sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos mera-
mente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad
de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda
posible desviación tiránica.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
El derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades
que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su
ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles pues, si
bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene
un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de dedu-
cir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito
de asegurar la impunidad de la prensa.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse
en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constituciona-
les, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimi-
dad de las personas (arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
La exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el
resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como
una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce
un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a
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los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad
contemporánea.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
El especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar,
recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabi-
lidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13, incs. 1º y 2º) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19, incs. 1º, 2º y 3º),
cuando reconocen el derecho de expresión e información contemplan la posible
colisión con los derechos personalísimos también consagrados en esos tratados,
imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación.
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio de
los constituyentes, que han efectuado un juicio de comprobación en virtud del
cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado
que no produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos
desconocer o contradecir.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Las responsabilidades ulteriores que resultan del ejercicio de la libertad de prensa
–necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos compro-
metidos– se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley
común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto
ilícito civil (art. 114 del Código Penal y arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del
Código Civil).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
El art. 1071 bis del Código Civil convierte en norma legislativa la tutela del
derecho a la intimidad establecido en el art. 11, aps. 2 y 3 del Pacto de San José
de Costa Rica.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
El derecho a la privacidad e intimidad encuentra su fundamento en el art. 19 de
la Constitución Nacional y, en relación directa con la libertad individual, prote-
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ge jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los senti-
mientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económi-
ca, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones,
hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la
comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulga-
ción por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
El derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo
familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de
las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmis-
cuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no
destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autori-
zados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que
medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de
la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
En el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de persona-
jes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se
relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, y siempre que
lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a
dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no
tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
Aun el hombre público, que ve restringida la esfera de su vida privada con mo-
tivo de la exposición pública a la que se halla sometido por el desempeño de su
función, tiene derecho a preservar un ámbito en la esfera de la tranquilidad y
secreto que es esencial en todo hombre, en tanto ese aspecto privado no tenga
vinculación con el manejo de la cosa pública o medie un interés superior en
defensa de la sociedad.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
Si bien las personas que ejercen la administración del poder público cuentan
con una esfera más reducida de intimidad, no es menos cierto que su intimidad
permanece y, por tanto, el derecho constitucional que las protege no se ve mino-
rado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, y que funciona como límite al
derecho de la información.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
La difusión de cuestiones familiares íntimas –no autorizadas por el actor en el
tiempo y en el contexto en que fueron usadas por el medio de prensa– configura
una intrusión en la zona de reserva del hombre público no justificada por intere-
ses superiores de la comunidad, máxime cuando se han incorporado imágenes y
nombre de menores, con exposición sin prudencia profesional de cuestiones ati-
nentes a su filiación.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
Es arbitraria la injerencia en la esfera de intimidad de un hombre público, cuan-
do no se justifica por el debate vigoroso de las ideas sobre asuntos de interés
público ni por la transparencia que debe tener su actuación en el ejercicio de sus
altas responsabilidades.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades.
El monto de la indemnización si bien constituye un factor disuasivo de las con-
ductas ilícit
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