“Menem, Carlos Saúl c
25/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_180
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 48
ley 23.054
ley 23.313
ley 24.411
ley 24.823
ley 24.043
ley
24.411
decreto 70/91
Decreto 187/83
decreto
Nº 1023/92
Resolución n° 4015
resolución Nº 428
resolución 59
Fallos: 318:1243
Fallos: 248:291
Fallos: 119:231
Fallos: 310:508
Fallos: 308:789
Fallos: 319:3148
Fallos: 321:2637
Fallos: 306:1892
Fallos: 272:231
Fallos: 315:1943
Fallos: 311:2553
Fallos: 316:2394
Fallos: 316:2416
Fallos:
317:1448
Fallos: 314:1517
Fallos: 315:632
Fallos: 319:3428
Fallos: 316:2845
Fallos: 167:121
Fallos: 321:3170
Fallos:
308:2246
Fallos: 302:1611
Fallos: 318:1707
Fallos: 320:1469
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y
otros s/ daños y perjuicios – sumario”.
En virtud de la Resolución n° 4015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
del día 5 de diciembre de 2017, se deja constancia que: “Esta sentencia fue declara-
da incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la
Corte Interamericana (Sentencia del 29 de Noviembre de 2011)”.
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Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil revocó lo decidido en primera instancia e hizo lugar a
la demanda por reparación del daño moral sufrido por el actor como
consecuencia de la difusión de notas periodísticas que habrían lesio-
nado en forma ilegítima su intimidad, conducta que configuró, a juicio
del a quo, la arbitraria intromisión en la esfera de privacidad del de-
mandante contemplada en el art. 1071 bis del Código Civil. Asimismo,
rechazó la reconvención de uno de los codemandados, ordenó la publi-
cación de un extracto de la sentencia e impuso las costas de ambas
instancias a la parte demandada. Contra dicho pronunciamiento, los
vencidos interpusieron el recurso extraordinario federal, que fue con-
cedido a fs. 361 en lo que concierne al alcance de las normas constitu-
cionales que se hallan comprometidas en el litigio.
2º) Que la parte recurrente enunció en numerosos apartados los
reproches que dirigía a la sentencia apelada, los que se resumen en las
siguientes cuestiones: a) violación de principios constitucionales de
rango preeminente por ilegítima limitación a la libertad de prensa,
que comprende la libertad de información sobre aspectos de la vida
privada del actor que hacen a su personalidad de hombre público y
que, por tanto, constituyen materia de interés general; b) apartamien-
to de la doctrina de la “real malicia”; c) condena desproporcionada a
abonar un elevado monto de indemnización, lo que entraña una inde-
bida restricción del derecho de informar; d) sentencia arbitraria por la
falta de distinción entre las responsabilidades particulares de los co-
demandados, especialmente en cuanto al rechazo de la excepción de
falta de legitimación pasiva respecto del codemandado Fontevecchia
(fs. 327 vta.), y por rechazo de la reconvención deducida por el code-
mandado D’Amico; e) arbitraria imposición a los demandados de las
costas totales del litigio a pesar de que la pretensión originaria sólo
fue admitida en una reducida proporción.
3º) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos
del art. 14, inc. 3º, de la ley 48, pues el punto central del recurso es la
interpretación y el alcance de la libertad de prensa, en la que los recu-
rrentes han fundado su derecho, que habría sido desconocida por la
decisión recurrida (art. 14, inc. 3º de la ley 48). Cabe señalar que esta
Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de
las partes o del a quo, sino que le corresponde realizar una declarato-
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ria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 318:1243; 319:1198,
entre otros).
En atención a los términos en que fue concedido el recurso de fs. 361,
este Tribunal tratará exclusivamente los agravios por sentencia arbi-
traria que son inescindibles de la cuestión constitucional que provoca
la apertura del recurso federal. Por el contrario, los reproches que fue-
ron resumidos en el ap. d del considerando precedente conciernen a
aspectos de derecho común y procesal, ajenos –como regla– a la mate-
ria federal, por lo que corresponde su rechazo (art. 280, Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que en primer término cabe poner de relieve que no se encuen-
tra controvertida en autos la veracidad de las informaciones difundi-
das por el semanario Noticias. Por ello, el punto a dilucidar es deter-
minar si las publicaciones cuestionadas constituyeron o no una inde-
bida intromisión en la esfera de intimidad del actor. De ahí que ni el
reconocimiento o desconocimiento de los hechos que integran el ámbi-
to que se pretende preservar, o la demostración de la exactitud del
texto publicado obstarían al progreso del reclamo en la medida en que
–cabe reiterarlo– éste no se funda en su inexactitud sino en su carác-
ter íntimo.
Desde esta perspectiva, debe recordarse que cuando lo afectado es
el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta legiti-
madora, pues la responsabilidad proviene de la indebida publicación o
divulgación de hechos de la vida íntima, veraces o no (Tribunal Cons-
titucional Español, Sala Segunda, sentencia 191/91, publicada en el
Boletín Oficial del Estado Nº 274, del 15 de noviembre de 1991). Es
por ello que deviene irrelevante para definir la cuestión la llamada
doctrina de la “real malicia” invocada por los recurrentes, en tanto
dicha elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema de los Estados
Unidos sería –de adoptarse– solamente aplicable para el supuesto de
publicaciones difamatorias o erróneas.
5º) Que el punto central a dilucidar, en consecuencia, es la tensión
entre el derecho a la libre expresión o información, que goza de un
lugar eminente en la Constitución Nacional y en los tratados sobre
derechos humanos incorporados al texto constitucional por voluntad
de los constituyentes de 1994, por una parte, y, por la otra, el derecho
de protección de una esfera de intimidad, consagrado genéricamente
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en el art. 19 de la Ley Fundamental, y que aparece tutelado según
diversas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados
en el art. 75, inc. 22, de la Constitución (arts. 17, párrafos 1 y 2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones
Unidas, y 11, párrafos 2 y 3, de la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos, entre otros).
6º) Que en lo que concierne a la libertad de expresión e informa-
ción, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que “...entre las
libertades que la Constitución Nacional consagra la de prensa es una
de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido res-
guardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente
nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14
enuncie derechos meramente individuales, está claro que la constitu-
ción, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmen-
te su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiráni-
ca” (Fallos: 248:291; 311:2553).
7º) Que, sin embargo, el derecho a la libre expresión no es absoluto
en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar
a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comi-
sión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen
republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar
eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de dedu-
cir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin
vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impu-
nidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508;
315:632).
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opinio-
nes no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con
los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el
de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas (arts. 14,
19 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de
una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguar-
do de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como
una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo
traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante fun-
ción que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben
desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 310:508, conside-
rando 9º). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de
que goza el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e
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ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por
los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508).
8º) Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de
algunas convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22
de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto
prescriben que nadie puede ser objeto de ataques abusivos o injeren-
cias arbitrarias a su vida privada o familiar; y disponen que toda per-
sona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques (art. V de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U.
el 10 de diciembre de 1948; art. 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por
ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-
ticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 16 de diciem-
bre de 1966, aprobado por ley 23.313).
9º) Que, por un lado, las aludidas convenciones cuando reconocen
el derecho de expresión e información contemplan también la posible
colisión con los derechos personalísimos también consagrados en esos
tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al
respecto que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamien-
to y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, reci-
bir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artís-
tica, o por cualquier otro procedimiento de su elección”, y que “el ejer-
cicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa
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