“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Correa, Teresa de Jesús c
25/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_182
Keywords / Subjects
QUEJA
DESPIDO
APELACIÓN
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 318:366
Fallos: 296:633
Fallos: 294:127
Fallos: 310:192
Fallos: 312:888
Fallos: 320:1546
Fallos: 310:927
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Correa, Teresa de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, Angela
Virginia”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo (fs. 276/277), confirmatoria de la de primera
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instancia (fs. 244/247) que había hecho lugar a la demanda por cobro
de indemnizaciones derivadas del despido y horas extras, la demanda-
da interpuso la apelación federal (fs. 280/290), cuya denegación (fs. 299)
dio origen a la queja en examen.
Para resolver en tal sentido la cámara sostuvo que, ante la afirma-
ción de la actora de que se había desempeñado como asistente y auxi-
liar de enfermería y la falta de contestación de la demanda, no era
posible considerar los argumentos de la demandada vinculados con
las tareas cumplidas –dama de compañía y, con carácter de acceso-
rias, las de asistente de enfermería, sin título habilitante– pues, ade-
más de que su tratamiento hubiera importado una violación a los prin-
cipios de congruencia y defensa en juicio, dichos argumentos no se
habían demostrado. Asimismo, rechazó la pretensión de que el vínculo
se encuadrase en el Estatuto del Personal Doméstico y que la relación
hubiese sido una locación de servicios, por considerar que esto último
era contradictorio con la decisión del despido adoptada por el em-
pleador.
2º) En la apelación federal la demandada, con remisión a la doctri-
na elaborada por esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, impug-
na el fallo del a quo por el encuadramiento jurídico que se le asignó a
la relación de que se trata en autos. Asevera que, pese a la presunción
de verdad que deben tener los hechos expuestos en una demanda no
contestada, la cámara no pudo omitir el tratamiento de los agravios
relativos a la falta de concurrencia de los presupuestos de hecho deter-
minantes de la aplicación de las normas en las que se funda el fallo.
3º) Que si bien las impugnaciones traídas a conocimiento de esta
Corte se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal
que son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordina-
rio, en el sub examine corresponde hacer excepción a tal principio con
sustento en la doctrina invocada por la apelante. En efecto, la prescin-
dencia de argumentaciones conducentes, el apoyo en pautas de excesi-
va latitud y la omisión de una adecuada exégesis de las normas invo-
cadas constituyen causales de procedencia de la apelación, ya que im-
portan el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los
fallos judiciales y, por ende, lesionan el derecho de defensa en juicio de
la impugnante (Fallos: 318:366).
4º) Que los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber
de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, cali-
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ficando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las
normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien
las partes (Fallos: 296:633; 298:429; 310:1536, 2173 y 2733; 312:649;
313:924).
5º) Que no obstante tal imperativo, el a quo hizo lugar al reclamo
con fundamento en la L.C.T. sin considerar que las particularidades
del caso –en especial el escaso desarrollo argumental de la demanda
respecto de las tareas específicamente cumplidas por la actora– exi-
gían un detenido examen de las constancias de la causa, a fin de sub-
sumir la pretensión deducida en la regla jurídica adecuada.
6º) Que la presunción establecida en el art. 71 de la Ley de Organi-
zación y Procedimiento Laboral se limita a los hechos relatados en la
demanda y no, en cambio, al encuadramiento legal de esos mismos
hechos. En el caso, la sentencia ignoró esa distinción, de modo tal que
omitió la calificación de la índole jurídica de la relación habida entre
las partes, tarea que incumbía exclusivamente a los jueces de la causa
más allá de las argumentaciones de las partes.
Al respecto el Tribunal ha declarado que los efectos legales atri-
buidos a la rebeldía, en cuanto resultan de la propia negligencia de los
litigantes, no configuran problema constitucional alguno, excepto cuan-
do, como en el caso, la aplicación irrazonable de las normas procesales
pertinentes lesiona el derecho de defensa (Fallos: 294:127).
Se presenta, pues, la relación directa e inmediata entre lo resuelto
y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que-
ja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo
expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, agréguese
la queja al principal y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden-
cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. No-
tifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos
principales.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
ESTACIONAMIENTO PLAZA ITALIA S.A.
V. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que suspendió las actua-
ciones principales hasta que recayera resolución en el beneficio de litigar sin
gastos no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de
la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La decisión de paralizar el trámite del juicio principal hasta que recayera reso-
lución en el beneficio de litigar sin gastos, a pesar de lo solicitado por el recu-
rrente y de lo dispuesto por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, produce una demora injustificada en la decisión de su derecho y se pro-
yecta con los alcances propios de una denegación de justicia, lo cual le causa un
agravio de entidad suficiente que permite equiparar la resolución a la sentencia
definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48 (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
El pronunciamiento que suspendió las actuaciones principales hasta tanto reca-
yera resolución en el beneficio de litigar sin gastos desatendió lo solicitado por el
actor en sentido contrario sobre la base de una inteligencia ritualista del art. 83
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sin tener en cuenta que la
prolongada demora que trae aparejada la decisión importa una real lesión a los
principios de celeridad y economía procesal, a la par que configura un supuesto
particular de denegación de justicia (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 123 de los autos principales (a los que corresponderán las
siguientes citas), la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil confirmó la resolución de la anterior instancia (v. fs. 119) que
suspendió el trámite de las actuaciones hasta la resolución del inci-
dente de beneficio de litigar sin gastos iniciado por la actora –Estacio-
namiento Plaza Italia S.A.– en forma concomitante con el principal.
Para así decidir, la cámara concluyó que el art. 83 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone –a su enten-
der– la suspensión del procedimiento hasta tanto recaiga decisión de-
finitiva en el incidente promovido, debe ser interpretado con un crite-
rio de contemporaneidad (sic), el cual implica que, aun cuando el pedi-
do de suspensión fuera solicitado por vía incidental, procede la parali-
zación del trámite principal si fue planteado simultáneamente con el
escrito de demanda, tal como ocurre en el caso.
– II –
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce
a fs. 125/131 y que, denegado, dio lugar a la presente queja.
Afirma, en primer lugar, que el decisorio recurrido constituye, en
los términos de la doctrina de V.E., sentencia asimilable a definitiva,
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toda vez que en el sub lite el pronunciamiento que dispone la suspen-
sión del proceso hasta tanto se resuelva el incidente planteado, le im-
pide arbitrariamente la prosecución del trámite principal.
Sostiene también que es arbitrario pues de la interpretación lite-
ral del art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sur-
ge que el beneficio iniciado no suspende el procedimiento principal
(regla general) y que la suspensión sólo procede cuando es solicitada
en el escrito de demanda (excepción). En tal sentido, concluye que la
cámara se equivoca cuando afirma que el segundo párrafo del citado
artículo prevé la suspensión del procedimiento mientras el beneficio
no sea resuelto.
Manifiesta que, de conformidad con lo prescripto por la norma se-
ñalada, solicitó, en forma expresa, la aplicación al caso de la reg
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