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“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica en la causa Laboratorio Bagó

25/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_185

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ALIMENTOS APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

Ley 16.463 ley 16.463 ley 25.344 ley 21.839 ley 24.432 ley 21.839 acordada 47/91 Fallos: 243:398 Fallos: 321:1434 Fallos: 303:1396 Fallos: 311:1804 Fallos: 321:1434 Fallos: 303:1396 Fallos: 311:1804 Fallos: 308:1837 Fallos: 308:1079 Fallos: 320:1796

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica en la causa Laboratorio Bagó S.A. s/ infracción Ley 16.463”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Eco- nómico Nº 3 revocó la disposición 5826/99 de la Administración Nacio- nal de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica mediante la cual se sancionó con multa a la firma Laboratorios Bagó S.A. y a su director técnico, por haber transgredido lo dispuesto en los arts. 19, inc. d, de la ley 16.463, y 37 del decreto reglamentario 9763/64, en cuanto esta- blecen la prohibición de “...toda forma de anuncio al público de los productos cuyo expendio sólo haya sido autorizado bajo receta...”. 2º) Que contra dicho pronunciamiento el organismo estatal inter- puso recurso extraordinario, que el a quo no concedió –entre otras ra- zones– por considerar que el apelante carecía de legitimación al haber intervenido en el “sumario administrativo en calidad de Juez”. Tal denegación motivó la presentación directa en examen. 3º) Que la razón por la cual fue denegado el remedio federal resul- ta contraria a la doctrina de esta Corte, que reconoce a los organismos de la administración pública la facultad de intervenir en las instan- cias judiciales de apelación en defensa de la legalidad de sus actos (Fallos: 243:398; 288:400; 293:589; 303:1812; 304:1546; 305:644; entre otros). 2964 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 4º) Que los restantes agravios del apelante remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 321:1434, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde re- mitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. 5º) Que, por otra parte, es inadmisible el planteo de inconstitucio- nalidad del art. 19 de la Ley de Medicamentos, alegado por el labora- torio en la contestación del recurso extraordinario, toda vez que no fue propuesto ante el juez del proceso en debida forma. La actual objeción no resulta apta para subsanar la referencia genérica contenida en el escrito anterior, si no se han precisado de forma oportuna y concreta los motivos determinantes de la invalidez perseguida (Fallos: 303:1396). En tales condiciones, esta Corte no puede ejercer en la especie la atri- bución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia (Fallos: 311:1804; 312:72; 316:842, 1718; entre otros). Por ello se resuelve hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada; con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Exímese a la recurrente de efec- tuar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo pres- cripto en la acordada 47/91. Practique la actora, o su letrado, la comu- nicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese, agré- guese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Penal Económico Nº 3 que revocó la disposición 5826/99 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecno- 2965 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 logía Médica que había sancionado con multa a la firma Laboratorios Bagó S.A. y a su director técnico en virtud de la violación a la prohibi- ción del art. 19, inc. d) de la ley 16.463 y su reglamentación, el citado organismo estatal interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. 2º) Que la decisión del a quo en cuanto rechaza el remedio federal, importa desconocer la doctrina de esta Corte (causas N.75.XXXIII. “Northia S.A.C.I.F.I.A. s/ infracción a la ley 16.463” y L.191.XXXIII. “Laboratorio Finadiet s/ ley 16.463”, del 5 de octubre y 21 de diciembre de 1999 respectivamente y sus citas) que ha admitido en casos análo- gos la legitimación de los organismos de la administración pública para intervenir en las instancias judiciales de apelación en defensa de la legalidad de sus actos. 3º) Que los agravios del apelante dirigidos a cuestionar el alcance que el a quo asignó a los extremos de hecho constitutivos de la infrac- ción perseguida en el caso, hacen aplicable la doctrina de Fallos: 321:1434 y causas “Northia S.A.C.I.F.I.A.” y “Laboratorio Finadiet”, antes citadas, decisiones a las que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, y sin que esto implique pronunciamiento sobre la proce- dencia y en su caso constitucionalidad de la sanción administrativa cuestionada, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescrip- to en la acordada 47/91. Practique la actora, o su letrado, la comunica- ción prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el que suscribe coincide con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría. 2966 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 4º) Que los restantes agravios del apelante remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 321:1434, voto del juez Petracchi, a cuyos fundamentos y con- clusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. 5º) Que por otra parte, no cabe hacer lugar al planteo de inconsti- tucionalidad del art. 19 de la Ley de Medicamentos, alegado por el laboratorio en la contestación del recurso extraordinario, toda vez que no fue propuesto ante el juez del proceso, en debida forma, y la actual objeción no resulta apta para obviar la referencia genérica contenida en el escrito anterior, si no se ha precisado de forma oportuna y con- creta los motivos determinantes de la invalidez perseguida (Fallos: 303:1396). En tales condiciones, esta Corte no puede ejercer en la es- pecie la atribución que reiteradamente ha calificado como la más deli- cada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de jus- ticia y configurando un acto de suma gravedad institucional que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 311:1804; 312:72; 316:842, 1718; entre otros). Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada; con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Exímese a la recurrente de efec- tuar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo pres- cripto en la acordada 47/91. Practique la actora, o su letrado, la comu- nicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese, agré- guese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ALICIA CARMEN MORMANDI V. CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Aunque las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas –como regla– a la apelación extraordi- naria, así como, que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación especial- 2967 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 mente restringida en la materia, cabe hacer excepción a ello en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regu- lación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que redujo los honorarios regulados por el juez de grado, toda vez que el auto no contiene fundamentos que permitan referir las conclusiones a las cláusulas del arancel correspondiente, no distingue las tareas realizadas bajo el régimen de la ley 21.839 de las cumplidas una vez vigente la ley 24.432, y omite expresar el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifican su decisión, exigido por el art. 13 de la última norma citada. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Si los trabajos profesionales objeto de la regulación de honorarios impugnada, fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, esta normativa no puede ser aplicada sin afectar derechos amparados por ga- rantías constitucionales. HONORARIOS: Regulación. Cuando dos distintas normas de honorarios profesionales, que establecen crite- rios de valuación que son autoexcluyentes entre sí, han estado vigentes durante el pleito, es imprescindible que los tribunales desarrollen, con especial preci- sión, las razones que justifican el monto de los honorarios de los abogados, no bastando la mera cita de normas jurídicas. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala J, de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil, que a fs. 409 redujo los honorarios regulados por el juez de grado, las aboga

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