“Carl Chung Ching Kao c
25/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_190
Voces / Materias
CONTRATO
Normas Citadas
ley 17.132
ley 3
ley 48
ley 24.283
resolución
872
Fallos: 308:618
Fallos: 323:1515
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Carl Chung Ching Kao c/ La Pampa, Provincia
de s/ cobro de pesos”, de los que
Resulta:
I) A fs. 22/26 se presenta, por medio de apoderado, Carl Chung
Ching Kao e inicia demanda contra la Provincia de La Pampa por co-
bro de la suma de quince mil dólares estadounidenses.
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Dice que su mandante es un médico neurocirujano de reconocida
trayectoria mundial en técnicas de reconstrucción medular para pa-
cientes cuadripléjicos y otras patologías de similar carácter, y que para
ejercer actos de su profesión tiene las necesarias autorizaciones nacio-
nales y provinciales de conformidad con lo dispuesto en el art. 13, inc. f,
y concs. de la ley 17.132.
Agrega que, en su momento, por cuenta y orden del gobierno de La
Pampa se tramitó en sede administrativa de la Subsecretaría de Sa-
lud Pública de esa provincia el expediente 130/92 por el que se autori-
zó la atención de cuatro personas con graves problemas neurológicos
para ser asistidos por el doctor Kao en el Sanatorio Adventista del
Plata de la localidad de Villa Libertador General San Martín, Provin-
cia de Entre Ríos.
Como consta en las piezas documentales acompañadas, el 13 de
enero de 1994 el entonces subsecretario de salud de la provincia envió
un “fax” al mencionado nosocomio haciéndole saber que se había re-
suelto derivar a la señora Etel Alvarez de Gavotti y a los señores Juan
José Ferreyra, Jorge Mansilla y Claudio Trinak para ser atendidos
por el doctor Kao. Aclara que este profesional realiza sus actividades
en esa institución pero que sus servicios no son ad honorem ni retri-
buidos por ella, la que sí ofrece su hotelería y equipo médico. Ello im-
plica que el trabajo del doctor Kao está a cargo de los pacientes o del
tercero que contrata en favor de los beneficiarios. Acompaña copia del
“fax” enviado por la Secretaría de Salud de la Nación, en el cual se
certificaba la autorización con la que contaba Kao para realizar en la
Provincia de La Pampa las actividades previstas.
Más adelante señala que entre su mandante y el gobierno de esa
provincia se habían acordado las retribuciones correspondientes a las
prestaciones asistenciales de los cuatro pacientes arriba mencionados.
Pese a ello –sostiene– y no obstante haber realizado la actividad médi-
ca requerida o contratada por la provincia, debió intimar el pago de
sus servicios, lo que aquélla rechazó sobre la base de que los importes
reclamados habían sido satisfechos. En el telegrama enviado por el
Estado provincial, advierte la actora, no se discutía la prestación rea-
lizada ni el precio convenido ni ninguna otra cuestión que no fuera si
se habían pagado o no las prestaciones del doctor Kao. Por lo tanto,
afirma, el contrato de asistencia médica sólo fue cumplido por su par-
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te, quedando pendiente su remuneración. Cita doctrina y pide que se
haga lugar a la demanda con más sus intereses y costas.
II) A fs. 98/100 contesta por medio de apoderado la Provincia de
La Pampa. Realiza una negativa de carácter general y desconoce ex-
presamente las notas remitidas por los pacientes al actor como asimis-
mo las copias de las resoluciones 1376/93 S.S., 31/94 S.S. y 1441/93
S.S. de la Secretaría de Salud de la Provincia de Entre Ríos.
Dice que el doctor Kao reclama a la provincia demandada el pago
de U$ S 15.000 fundando su pretensión en las prestaciones asistencia-
les dadas a Claudio Trinak, Jorge Alcides Mansilla, Juan José Ferrey-
ra y Teresa Alvarez de Gavotti. Ahora bien –continúa– tal como surge
de la documentación acompañada, su representada depositó en la cuen-
ta del Sanatorio Adventista del Plata en el Banco de la Provincia de
Entre Ríos la suma de $ 35.112,83 que representa la totalidad del cos-
to de la asistencia médica “incluyendo obviamente, los honorarios del
accionante”. Ello está probado –aduce– con los recibos individuales
adjuntados. Es que por prestación médica debe entenderse no sólo los
gastos de pensión, clínicos, operatorios, radiológicos, etc., sino tam-
bién los honorarios profesionales. A su juicio, lo expuesto corrobora el
texto del telegrama remitido por el ministro de Bienestar Social de la
provincia al actor donde se consigna expresamente el depósito de aque-
lla suma.
Por otro lado –continúa– no existe documentación que acredite que
se hubiera acordado con el gobierno provincial el pago de los honora-
rios que se reclaman. Finalmente, manifiesta que del expediente 130/92
sólo surge la autorización al doctor Kao para que desarrolle conferen-
cias y realice cirugías didácticas sobre reconstrucción medular. Por
ello solicita el rechazo de la demanda.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que del expediente 130/92 de la Subsecretaría de Salud Públi-
ca de la provincia demandada surge la vinculación entre ésta y el doc-
tor Kao, la que comenzó a mediados de 1991 (fs. 1/15). Ese profesional,
experto en cirugía de médula espinal (ver fs. 3/15), propuso viajar a la
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Argentina para “dar algunas conferencias sobre la reconstrucción me-
dular y hacer unas operaciones con fines didácticos” (fs. 3). Si bien no
se encontró impedimento inicial para el dictado de conferencias, se
consideró necesaria una consulta al Consejo Superior Médico de la
provincia para autorizar las operaciones, a lo que ese cuerpo no opuso
ningún impedimento. De resultas de ello, por medio de la resolución
872/92, el subsecretario de Salud Pública provincial autorizó aquel ofre-
cimiento (fs. 78).
3º) Que no es tema discutido en autos que el doctor Kao llevó a
cabo la prestación médica de que se trata, a favor de cuatro pacientes
que fueron atendidos en el Sanatorio Adventista del Plata, y que los
gastos de internación pertinentes fueron satisfechos por la demanda-
da. La cuestión, en tanto, gira acerca de la obligación de pagar los
honorarios que el actor pretende haber contratado con la provincia,
por dicha prestación.
4º) Que, en primer lugar, es menester recordar que este Tribunal
ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos
administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exi-
gidas por las disposiciones legales correspondientes en cuanto a la for-
ma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618; 316:382).
5º) Que, en razón del carácter administrativo del contrato que se
dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y
reglas propios del derecho público, para lo cual debe acudirse a las
normas sobre contrataciones que rigen en la provincia demandada
contenidas en la ley provincial de contabilidad 3 y sus modificatorias.
Los arts. 33 y 34 de ese ordenamiento (textos reformados por la ley
local 930) exigen que toda contratación del Estado provincial que sig-
nifique entrada o salida de fondos se realice previa licitación pública; y
admiten, en forma excepcional, la licitación privada y aun la contrata-
ción directa en determinados supuestos entre los que se encontraría el
que motiva este proceso.
En efecto, el art. 34 antes citado prevé en el inc. c, subinc. 5º ap. c,
la contratación directa “de obras científicas, técnicas o artísticas cuya
ejecución deba confiarse a artistas, operarios, empresas o técnicos es-
pecializados o de reconocida capacidad”; y el art. 1º del decreto regla-
mentario 540/93 exige, para tales contrataciones, la intervención del
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tribunal de cuentas de la provincia, que debe evaluar –entre otros re-
quisitos– las condiciones de pago, la asunción de responsabilidad por
parte del contratado, y la constancia de previa afectación de los fondos
necesarios, para la aprobación posterior por la autoridad competente
(art. 35, ley 3 antes citada).
No obstante, de las constancias obrantes en la causa, surge que, en
la contratación invocada, no se observaron los procedimientos referi-
dos ni se contó con la habilitación presupuestaria necesaria para aten-
der el gasto respectivo, tal como lo exige la normativa señalada.
6º) Que esta Corte ha dicho que la prueba de la existencia de un
contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en
que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legis-
lación aplicable determina una forma específica para la conclusión de
un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requi-
sito esencial de su existencia (Fallos: 323:1515, votos de la mayoría y
concurrente del juez Vázquez).
Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del
derecho administrativo, concuerda con el principio general también
vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que
tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados
si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código
Civil).
7º) Que, en consecuencia, las defensas de la demandada deben ser
acogidas ya que no es posible admitir la acción basada en obligaciones
que derivarían de un contrato, que no habría sido celebrado con las
formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su
formación.
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda, con costas por su or-
den porque el actor pudo considerarse con razón para litigar (art. 62,
2º párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí-
quese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia
parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 7º del
voto de la mayoría.
Por ello se resuelve: Rechazar la demanda, con costas. Notifíquese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO B
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