Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis –con
25/09/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_191
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
SOCIEDAD
ESTAFA
REVISIÓN
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 1285/58
ley 48
ley 22.285
ley 24.283
Fallos:
186:170
Fallos: 178:199
Fallos: 205:614
Fallos: 254:320
Fallos: 137:337
Fallos: 318:2660
Fallos: 148:65
Fallos: 302:83
Fallos: 249:17
Fallos: 212:51
Fallos: 212:251
Fallos: 270:335
Fallos: 318:1012
Fallos: 318:1610
Fallos: 321:641
Fallos: 319:860
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado del Crimen Nº 3 de la
Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis –con
asiento en la ciudad del mismo nombre– ha puesto en conocimiento de
esta Corte, mediante el oficio que obra agregado a fs. 861, que en las
actuaciones promovidas por la Fiscalía de Estado provincial contra
dos integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada aquí de-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mandante ha ordenado que se trabe embargo sobre las “sumas que
correspondería abonar a la actora...” en este proceso; extremo del que
se tomó nota, tal como surge de la providencia simple dictada a fs. 862.
Por su parte, a fs. 900/902, la sociedad se opone a la traba de la medida
por las razones que allí indica. Como consecuencia de ello el Tribunal,
en la resolución dictada a fs. 947/949 –ver punto IV de la parte dispo-
sitiva pertinente–, requirió al juez embargante la remisión ad effec-
tum videndi de fotocopias certificadas de la causa en la que se había
decretado la medida a fin de poder determinar sus alcances, y, en su
caso, la pertinencia de la oposición. Esa decisión ha sido cumplida, tal
como surge de las constancias agregadas a fs. 1002/1234.
2º) Que la cuestión planteada exige reseñar los fundamentos de la
denuncia penal por los que se intenta justificar la traba del embargo, y
las secuencias sobresalientes y atinentes de ese proceso, como asimis-
mo las de este expediente en el que el Tribunal intervino en virtud de
la previsión contenida en el art. 117 de la Constitución Nacional.
Ello permitirá definir si la Corte debe supeditar el cumplimiento
de la sentencia dictada en estas actuaciones a lo que se determine en
el proceso penal, o si tal proceder puede importar un virtual someti-
miento del Tribunal a la decisión de un juez local.
La dilucidación del punto resulta ineludible por dos órdenes de
razones. Es preciso tener presente que una de las funciones primor-
diales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es interpretar la
Constitución de modo tal que el ejercicio de la autoridad nacional y la
provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias
o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en
detrimento de las facultades provinciales y viceversa (arg. Fallos:
186:170; 296:432; 306:1883; 307:360 y 374); y que, en su carácter de
intérprete y tribunal supremo de principios constitucionales, y órgano
superior de un poder del gobierno federal, le incumbe el deber de velar
celosamente por el adecuado y eficaz servicio de la justicia (arg. Fa-
llos: 300:1282).
3º) Que la denuncia penal por estafa y fraude procesal que motiva
el embargo en examen fue formulada por la Provincia de San Luis el
30 de abril de 1998 contra los “integrantes de Dimensión Integral de
Radiodifusión... Alberto Eduardo Cometto e Yris Elvira del Pilar To-
rrado de Cometto sus coautores y cómplices...” (ver fs. 1004). En esa
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oportunidad, la entonces fiscal de Estado se constituyó en “particular
damnificado en representación de los intereses del Estado de la Pro-
vincia de San Luis...”. Fundó su denuncia en que la sociedad había
cambiado fraudulentamente su domicilio a fin de configurar un su-
puesto de distinta vecindad con la provincia, para así hacer nacer la
competencia originaria prevista en el art. 117 citado.
4º) Que a esos fines expuso que el 20 de abril de 1987 los denuncia-
dos, “...socios gerentes de D.I.R.A. S.R.L.” habían entablado ante la
justicia federal de San Luis una demanda por daños y perjuicios con-
tra el Estado provincial por la actividad que cumplía el CANAL 13 de
TELEVISION de propiedad del Estado, más específicamente por la
comercialización de publicidad. Sostuvo que en dicha oportunidad los
demandantes habían acompañado copia del respectivo contrato social
del que se desprendía, según su art. 2º, que el domicilio de la sociedad
se encontraba en avenida Mitre 770 de la ciudad de Villa Mercedes,
Provincia de San Luis. Relató que en dicho expediente la cámara fede-
ral correspondiente dictó el 13 de octubre de 1988 una resolución por
medio de la cual se declaró la incompetencia de ese fuero para interve-
nir en el reclamo. Determinaba esa decisión el hecho de que no se
trataba de una acción contencioso administrativa, y no se pretendía
invalidar un acto de la administración. Se estaba en presencia de un
reclamo de daños y perjuicios por los supuestos hechos de un licencia-
tario, que excluía la intervención de la justicia federal porque no esta-
ba involucrada la Administración Nacional (ver fs. 1007).
5º) Que para sostener la denuncia penal la fiscal de Estado conti-
nuó su argumentación relatando que, después de la declaración de
incompetencia por parte de la cámara federal la sociedad cambió su
domicilio de la ciudad de Villa Mercedes a la ciudad de San Luis, y
que, por segunda vez, hizo lo mismo el 10 de enero de 1990 trasladán-
dolo a la Provincia de Córdoba. Todo ello, según sostuvo, como “acto
preparatorio, para la posterior consumación del delito” de fraude pro-
cesal. Así, afirma, se intentó eludir la intervención de la justicia local.
6º) Que, finalmente, el 20 de noviembre de 1990, Dimensión Inte-
gral de Radiodifusión S.R.L. radicó una nueva demanda, pero esta vez
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocando a ese fin el
art. 117 de la Constitución Nacional (ver fs. 1007). De tal manera fina-
lizó su maniobra burlando la jurisdicción local y logrando que la Corte
admitiese su competencia para entender en el caso y dictase una sen-
tencia favorable a sus pretensiones, por medio de la cual se condenó a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la Provincia de San Luis a pagar la suma de 1.833.290 pesos con más
los intereses correspondientes (ver fs. 1014).
7º) Que sobre la base de todo lo expuesto, la aquí demandada, Pro-
vincia de San Luis, logró que el juez penal, en lo que ahora interesa,
ordenase un embargo sobre “los bienes de los denunciados y sobre el
crédito a cobrar” por la sociedad.
De tal manera, aquel magistrado dispuso la indisponibilidad de
los fondos existentes en estas actuaciones, que a su vez habían sido
embargados a la provincia por orden de esta Corte como consecuencia
directa e inmediata de la sentencia dictada en su oportunidad.
Aquella medida fue adoptada el 16 de octubre de 1998 (ver fs. 1032)
y fue ampliada en sus consecuencias dos años después, tal como surge
de las fotocopias certificadas que ahora obran agregadas a fs. 1048/1052.
8º) Que los antecedentes del expediente penal que se están rese-
ñando, y que obran a fs. 1002/1234, son por demás elocuentes del lento
trámite que se le imprimió a la denuncia. Sólo el 2 de marzo de 2000 el
juez interviniente ordenó el pase de las actuaciones al agente fiscal a
fin de que tomara intervención en el pedido de que se citara a los de-
nunciados a declarar en indagatoria (ver fs. 1195).
9º) Que el 29 de mayo de ese año el fiscal interviniente dictaminó
sobre el particular. Sus conclusiones resultan relevantes para la cues-
tión debatida en tanto consideró que no existía mérito suficiente para
“tipificar ilícito penal alguno”. Al efecto sostuvo que el tema atinente
al cambio de domicilio ya había sido juzgado por este Tribunal el 17 de
mayo de 1998 al desestimar, sin recurso alguno de la denunciante, la
excepción de incompetencia opuesta por la provincia, la que se funda-
ba en argumentos idénticos a aquellos con los que se intentaba justifi-
car la denuncia de fraude procesal (ver fotocopia certificada obrante a
fs. 1196 de este expediente).
10) Que a pesar de tan concluyente opinión, el juez embargante
ordenó instruir el sumario y citó a los denunciados a prestar declara-
ción indagatoria.
En lo que a este Tribunal interesa, es preciso destacar que el juz-
gador, siguiendo el razonamiento de la denunciante, llegó a la conclu-
sión de que la sociedad había cambiado su domicilio a la ciudad de
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Córdoba “resultando en consecuencia la grave sospecha a mérito del
suscripto, que tal actitud obedeció a actos preparatorios y en definiti-
va consumados para hacer viable la competencia del máximo Tribunal
Nacional, desplazando ardidosamente la Jurisdicción de los Tribuna-
les provinciales, incurriendo con sus conductas...en las figuras tipifi-
cadas genéricamente en el art. 172 del Código Penal, bajo la denomi-
nación de ESTAFA PROCESAL, pues resulta evidente que los intervi-
nientes mediante el ardid o el engaño, inducieron (sic) a confundir
engañando al juzgado logrando de tal suerte el desplazamiento de la
jurisdicción y competencia para que aquél fallara en detrimento de
la contraria” (ver fs. 1200/1201 de estas actuaciones; énfasis agrega-
do). Acto seguido el juez agregó “el caso de las estafas procesales tiene
una ‘maquinación’ tal que producen la inducción a error en el juez
interviniente...” (énfasis agregado).
11) Que, hasta aquí, los antecedentes que surgen de la denuncia
penal y sobre la base de los cuales se ha impedido el efectivo cumpli-
miento de la sentencia dictada por esta Corte. Sentado ello, resulta
insoslayable señalar las distintas oportunidades en las que este Tribu-
nal se expidió sobre la pertinencia de la radicación de esta causa en su
instancia originaria. Tal temperamento permitirá establecer si el em-
bargo en examen afecta la inmutabilidad de los pronunciamientos ju-
diciales y la autoridad de esta Corte; cuya jurisdicción constitucional,
vale recordarlo, es exclusiva y excluyente y no puede ser limitada ni
restringida.
12) Que la Corte se pronunció ya en tres oportunidades con rela-
ción a los hechos sobre la base de los cuales se ha intentado justificar
la adopción de la medida cautelar.
13) Que, al iniciarse este expediente, y sin que se hubiese presen-
tado el Estado provincial en su carácter de parte demandada, la Corte,
previo dictamen del Procurador General (v
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