y Vistos; Considerando: 1º) Que en la sentencia definitiva de f
25/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 382
ID: fallos_382_192
Jueces
Antonio Bog
Normas Citadas
Fallos: 205:614
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en la sentencia definitiva de fs. 228/234 este Tribunal ad-
mitió la demanda deducida por el Estado Nacional contra la Provincia
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de Tucumán, ordenando el desalojo del inmueble individualizado a
fs. 23, que debía llevarse a cabo dentro de los tres meses de la notifica-
ción de la sentencia.
2º) Que dicho pronunciamiento fue notificado a la demandada el 7
de junio de 1999 (conf. cédula de fs. 236), de manera que el plazo con-
cedido expiró el 7 de setiembre del mismo año, sin que aquélla diera
cumplimiento a lo resuelto ni intentara justificar su proceder. Por tal
razón la actora solicitó que se librara la orden de lanzamiento.
3º) Que pese a que estaban reunidos los extremos necesarios para
hacer lugar a dicha solicitud el Tribunal decidió, en atención a la cali-
dad de las partes intervinientes, convocarlas a una audiencia que se
llevó a cabo el 28 de octubre de 1999. A ese acto compareció un apode-
rado de la demandada, quien se limitó a acompañar “documentación
que fundamenta la ocupación transitoria dispuesta por el Poder Eje-
cutivo Provincial del inmueble en cuestión y la circunstancia de que
dicho acto administrativo provincial se encuentra firme” (sic; fs. 295).
4º) Que a fs. 303/305 el Tribunal desestimó ese planteo señalando
–entre otras consideraciones– que la provincia de ningún modo estaba
habilitada para desconocer la autoridad institucional de la sentencia
definitiva mediante un acto administrativo carente de apoyo en la pro-
pia legislación en la que pretendía sustentarse. Asimismo recordó que
según una conocida jurisprudencia, sus pronunciamientos deben ser
lealmente acatados, principio que se basa en la estabilidad propia de
toda resolución firme de los tribunales de justicia y en la supremacía
que ha sido reconocida a la Corte Suprema (Fallos: 205:614; 255:119;
264:443; 293:531; 307:1779; 312:2187; 316:2525; 317:95; 318:1808). En
consecuencia, ordenó al señor gobernador de la Provincia de Tucumán
que diera “inmediato cumplimiento a la sentencia de fs. 228/234, por
hallarse cumplido en demasía el plazo otorgado oportunamente”.
5º) Que la resolución referida en el considerando anterior fue noti-
ficada al apoderado de la demandada el 28 de abril de 2000 y comuni-
cada al señor gobernador mediante oficio diligenciado el 7 de julio del
mismo año (confr. cédula de fs. 307/307 vta.). No obstante, la provin-
cia hizo caso omiso de la orden del Tribunal.
Esta actitud reticente dio lugar a la resolución del 7 de setiembre
de 2000, mediante la cual se dispuso librar una nueva comunicación a
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dicho magistrado a fin de reiterarle que esta Corte había exigido el
“inmediato cumplimiento” de la sentencia de desalojo.
Dicha comunicación fue recibida en la sede de la gobernación el 18
de octubre de 2000 (confr. fs. 330/330 vta.) y hasta la fecha la deman-
dada no ha acatado la orden del Tribunal ni formulado explicaciones
sobre su proceder.
6º) Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que la provincia ha
desoído reiteradamente lo ordenado por el Tribunal mediante resolu-
ciones firmes, lo que autoriza a establecer astreintes por cada día de
demora hasta que se haga efectivo el desalojo del inmueble en cues-
tión (arts. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), las que deben graduarse con la intensidad
necesaria para doblegar la porfía demostrada hasta el momento por la
obligada.
Por ello y lo solicitado por la actora en la presentación que antece-
de a fs. 333/334, se resuelve: Imponer astreintes a la demandada a
razón de $ 10.000 por cada día de demora en el cumplimiento de la
sentencia de desalojo, las que comenzarán a correr a partir de la co-
municación de la presente, que se realizará mediante oficio dirigido
al señor gobernador de la Provincia de Tucumán. Notifíquese y ofí-
ciese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 4º del
voto de la mayoría.
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5º) Que la resolución referida en el considerando anterior fue noti-
ficada al apoderado de la demandada el 28 de abril de 2000 y comuni-
cada al señor gobernador mediante oficio diligenciado el 7 de julio del
mismo año (confr. cédula de fs. 307/307 vta.). No obstante, la provin-
cia hizo caso omiso de la orden del Tribunal.
6º) Que paralelamente, en la causa E.229 seguida entre las mis-
mas partes, el Estado Nacional reclamó el resarcimiento derivado de
la ocupación del mismo predio, pretensión resistida por la Provincia
de Tucumán quien a su vez reconvino por revocación de la donación
que de ese inmueble había efectuado en el año 1907 en favor de la
Nación, con sustento en que la afectación a la que condicionó aquella
liberalidad sólo se mantuvo hasta el año 1993. El pleito –en trámite
ante la competencia originaria de esta Corte– aún no ha sido resuelto.
7º) Que la naturaleza de las cuestiones planteadas y aún pendien-
tes en ambas causas respecto de la propiedad y ocupación del predio
que alberga a la policía de la provincia demandada, impide o al menos
desaconseja la aplicación de sanciones conminatorias como medio para
hacer cumplir la decisión del Tribunal.
En efecto, es sabido que las autoridades de una provincia no pue-
den trabar o turbar en forma alguna la acción del Poder Judicial de la
Nación, y el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere ma-
yor significación cuando se trata de pronunciamientos de la Corte, que
es suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de
cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le
esté permitido desconocerlas (causa D.207.XXIII. “Dimensión Integral
de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjui-
cios”, pronunciamiento de la fecha y su cita). La cabal comprensión de
estos principios por parte de las máximas autoridades provinciales
debiera constituir entonces un elemento suficiente para lograr el cum-
plimiento de la decisión firme de este Tribunal, con un poder de con-
vicción ciertamente mayor que la fijación de condenaciones de carác-
ter pecuniario previstas por el art. 666 bis del Código Civil –que ten-
drían además como “beneficiario” al Estado Nacional–.
8º) Que en esas condiciones, parece oportuno que esta Corte convo-
que a las partes a una nueva audiencia a fin de acordar las modalida-
des de la ejecución de la sentencia de autos, evitando por otra parte
tener que recurrir al auxilio de la fuerza pública como lo solicita el
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Estado Nacional, toda vez que se trata de desalojar a la policía local.
Corresponde que esta vez se invite a concurrir a ese acto sólo al gober-
nador y al fiscal de Estado por un lado, y al ministro de Defensa por el
otro, a quienes se les notificará por oficio que será diligenciado en for-
ma personal por los funcionarios que a ese fin el Tribunal comisione.
Por ello, se resuelve: Convocar a las partes a una audiencia en los
términos establecidos en el considerando octavo de la presente, la que
se fijará por secretaría. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde rechazar la reposición interpuesta contra la resolución por medio
de la cual la Corte admitió la prohibición de innovar pedida por la sociedad
actora y ordenó a la provincia que se abstuviera de realizar actos tendientes al
cobro del impuesto de sellos pues los fundamentos dados por la recurrente no
alteran el hecho, considerado en la resolución, de que la ejecución fiscal podría
traer aparejado un importante desapoderamiento de bienes de la entidad, ex-
tremo que justificó su suspensión hasta que se diriman definitivamente las pos-
turas que sostienen cada una de las partes.
MEDIDAS CAUTELARES.
El juicio de certeza en materia de medidas cautelares se encuentra en oposición
a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no
excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad.
MEDIDAS CAUTELARES.
No puede ser atendido el pedido de contracautela de la provincia si se configura
la situación prevista en el inc. 1º in fine del art. 200 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, ya que la responsabilidad económica de la sociedad
actora reviste el carácter de un hecho notorio (Disidencia del Dr. Antonio Bog-
giano).
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