y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
25/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 382
ID: fallos_382_193
Judges
González
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
CONTRATO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 12.346
ley
16.378
ley 10.456
ley
12.346
decreto 958/92
decreto 6864/58
resolución 520
Fallos: 247:181
Fallos: 306:2060
Fallos: 186:170
Fallos: 239:343
Fallos: 7:373
Fallos: 316:2865
Fallos:
316:2865
Fallos: 199:326
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 140/151 el señor gobernador de la Provincia de Río
Negro interpone recurso de reposición contra la resolución dictada a
fs. 97/99, por medio de la cual esta Corte admitió la prohibición de
innovar pedida por la sociedad actora y ordenó al Estado provincial
que se abstuviera de “realizar actos tendientes al cobro del impuesto
de sellos por los contratos enumerados” en este incidente. En esa mis-
ma presentación requiere que se fije una suma en concepto de contra-
cautela, con el propósito de que Transportadora de Gas del Sur Socie-
dad Anónima garantice adecuadamente los intereses de la provincia.
2º) Que el recurso no puede ser atendido en cuanto pretende que
se deje sin efecto la cautelar dispuesta. Los argumentos desarrollados
al interponerlo, por la vía prevista en el art. 198 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, no desvirtúan las razones considera-
das por este Tribunal para acceder a la medida. En efecto, los funda-
mentos dados por la recurrente no alteran el hecho, considerado en la
resolución, de que la ejecución fiscal podría traer aparejado un impor-
tante desapoderamiento de bienes de la entidad; extremo que justificó
su suspensión hasta que se diriman definitivamente las posturas que
sostienen cada una de las partes. Para todo ello baste con señalar que
la pretensión de la provincia asciende a 367.000.000 de pesos aproxi-
madamente, y esa suma adquiere entidad más que suficiente, en los
términos de los precedentes de Fallos: 247:181 y 288:287, para consi-
derar, en el limitado marco de conocimiento que ofrece el dictado de
una medida cautelar, que su ejecución puede traer aparejadas conse-
cuencias que, hasta tanto se dicte sentencia o se modifiquen las cir-
cunstancias tenidas en cuenta para acceder al pedido de la actora,
deben ser evitadas.
3º) Que, por lo demás, es preciso recordar que el juicio de certeza
en la materia en examen se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede
del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo agota su virtuali-
dad (Fallos: 306:2060).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello se resuelve: I.– Rechazar el recurso de reposición inter-
puesto por la Provincia de Río Negro en cuanto pretende que se deje
sin efecto la cautelar dispuesta; II.– Correr traslado con relación al
pedido de que se fije una contracautela. Notifíquese a la Provincia de
Río Negro por cédula que se confeccionará por secretaría. Dicho Esta-
do provincial deberá notificar a la contraria la sustanciación dispuesta
con las copias pertinentes.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que a fs. 140/151 el señor gobernador de la Provincia de Río
Negro interpone recurso de reposición contra la resolución dictada a
fs. 97/99, por medio de la cual esta Corte admitió la prohibición de
innovar pedida por la sociedad actora y ordenó al Estado provincial
que se abstuviera de “realizar actos tendientes al cobro del impuesto
de sellos por los contratos enumerados” en este incidente. En esa mis-
ma presentación requiere que se fije una suma en concepto de contra-
cautela, con el propósito de que Transportadora de Gas del Sur Socie-
dad Anónima garantice adecuadamente los intereses de la provincia.
2º) Que el recurso no puede ser atendido. Los argumentos desarro-
llados al interponerlo, por la vía prevista en el art. 198 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, no desvirtúan las razones consi-
deradas por este Tribunal para acceder a la medida. En efecto, los
fundamentos dados por la recurrente no alteran el hecho, considerado
en la resolución, de que la ejecución fiscal podría traer aparejado un
importante desapoderamiento de bienes de la entidad; extremo que
justificó su suspensión hasta que se diriman definitivamente las pos-
turas que sostienen cada una de las partes. Para todo ello baste con
señalar que la pretensión de la provincia asciende a 367.000.000 de
pesos aproximadamente, y esa suma adquiere entidad más que sufi-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ciente, en los términos de los precedentes de Fallos: 247:181 y 288:287,
para considerar, en el limitado marco de conocimiento que ofrece el
dictado de una medida cautelar, que su ejecución puede traer apareja-
das consecuencias que, hasta tanto se dicte sentencia o se modifiquen
las circunstancias tenidas en cuenta para acceder al pedido de la acto-
ra, deben ser evitadas.
3º) Que, por lo demás, es preciso recordar que el juicio de certeza
en la materia en examen se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede
del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo agota su virtuali-
dad (Fallos: 306:2060).
4º) Que el requerimiento del Estado provincial de que se fije una
contracautela tampoco puede ser atendido en la medida en que en el
caso se configura la situación prevista en el inc. 1º in fine del art. 200
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que la respon-
sabilidad económica de la sociedad actora reviste el carácter de un
hecho notorio.
Por ello se resuelve: Rechazar el recurso de reposición interpuesto
por la Provincia de Río Negro. Notifíquese por cédula que se confeccio-
nará por secretaría.
ANTONIO BOGGIANO.
TRANSPORTE INTERPROVINCIAL ROSARINA S.A.
V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SISTEMA FEDERAL.
El diseño del sistema federal en la Constitución Nacional reconoce la preexis-
tencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que éstas no hubiesen
expresamente delegado en el gobierno central, a la vez que exige aplicar estric-
tamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley
Fundamental así lo estableció.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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TRANSPORTE INTERPROVINCIAL.
El transporte interprovincial resulta alcanzado por los poderes que el art. 75,
inc. 13, de la Constitución Nacional confiere al gobierno central.
TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL.
En ejercicio de sus facultades el legislador nacional dictó la ley 12.346 y sus
normas complementarias y a ellas deben las provincias adecuar su actividad
porque el art. 31 de la Constitución Nacional dispone la primacía de las leyes
dictadas de conformidad a sus preceptos, y esas disposiciones colocan las condi-
ciones generales del transporte bajo la potestad del gobierno federal cuando une
puntos situados en más de un Estado, excediendo así el ámbito exclusivamente
reservado a cada provincia.
COMERCIO INTERPROVINCIAL.
La verdadera razón de la concentración del poder para regular el comercio en el
gobierno central es evitar que las actividades económicas interjurisdiccionales
pueden ser obstruidas, complicadas o impedidas por los estados provinciales, lo
cual conspiraría contra la unidad del sistema federal y su regular funciona-
miento.
COMERCIO INTERPROVINCIAL.
Cuando se trata de interpretar el alcance de las atribuciones provinciales en el
área abarcada por la llamada “cláusula comercial”, debe acudirse a la noción
integradora de la actividad económica del territorio nacional, que fue la base no
sólo de la exclusividad de los poderes del Congreso en la regulación del comercio
interprovincial, sino también de los que le competen en forma exclusiva en el
dictado de la legislación común a ser aplicada dentro de los territorios provin-
ciales, por las autoridades locales.
TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL.
Los poderes locales se encuentran facultados para reglar el transporte cuando
éste se efectúa entre puntos internos de su territorio pero no cuando el recorrido
excede sus límites y se interna en otra provincia.
TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL.
El tránsito que se inicia en una provincia y concluye en otra no atribuye juris-
dicción local a cada una de ellas; por el contrario, es la jurisdicción nacional la
que alcanza a los servicios en los aspectos locales de su tráfico, en cuanto éste es
inescindible del cometido nacional de la empresa.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL.
Resulta indiferente que durante el recorrido de un transporte interjurisdiccio-
nal, los pasajeros puedan ascender y descender dentro de la misma provincia,
ya que esa modalidad no enerva el carácter del servicio y la consiguiente impo-
sibilidad de que sea regulado en forma independiente por cada una de las auto-
ridades locales por cuyos territorios transita.
TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL.
No podría admitirse la existencia de poderes provinciales en la regulación del
transporte interjurisdiccional en sus paradas intermedias, sin violar frontal-
mente lo dispuesto en el art. 3º de la ley 12.346, en cuanto dispone que en nin-
gún caso las empresas de transporte por camino quedarán sujetas a más de una
jurisdicción.
COMERCIO INTERPROVINCIAL.
No existe modo de que el transporte que se inicia en una provincia y concluye en
otra, que se presta con los mismos vehículos durante todo el trayecto y durante
el cual pueden ascender y descender pasajeros, sea regulado en algunos tramos
por la autoridad nacional –entre cabeceras o puntos que unen diferentes provin-
cias– y en otros por las autoridades locales –en paradas intermedias dentro del
territorio provincial– sin que se transgreda la unidad de jurisdicción que consti-
tuye la base del sistema de comercio interprovincial.
COMERCIO INTERPROVINCIAL.
Mientras la interpretación jurisprudencial de la palabra “comercio” tiene en el
derecho norteamericano la virtualidad de definir la extensión de los poderes del
Congreso Nacional en materia legislativa y, recíprocamente, la de limitar las
atribuciones de los Estados en tal ámbito, en nuestro país ese aspecto se en-
cuentra por completo fuera de los ef
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