← Volver a resultados

“Transporte Interprovincial Rosarina

25/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_194

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD COMPETENCIA NULIDAD

Normas Citadas

ley 12.346 ley 12.346 ley 21.839 ley 24.432 ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 decreto 958/92 decreto 958/92 resolución 520 Fallos: 188:27 Fallos: 316:2865 Fallos: 189:272 Fallos: 154:104 Fallos: 250:154 Fallos: 257:159 Fallos: 319:2844

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Transporte Interprovincial Rosarina S.A. c/ Bue- nos Aires, Provincia de s/ sumario”, de los que Resulta: I) Que a fs. 28/38 la empresa Transporte Interprovincial Rosarina S.A. (T.I.R.S.A.) inicia una acción de amparo ante la Justicia Federal de La Plata contra la Dirección Provincial de Transportes de la Pro- vincia de Buenos Aires. Dice que es prestataria del servicio de auto- transporte de pasajeros entre las ciudades de Rosario y Mar del Plata y que su presentación tiene como objeto que se declare la plena validez de la autorización que se le otorgó mediante resolución 520/86 de la Secretaría de Transportes de la Nación –prorrogada por el decreto 958/92 por el término de diez años– para prestar ese servicio regido por la ley nacional 12.346 y su decreto reglamentario. Dice que pudo desarrollar normalmente su actividad hasta que, en el año 1996 y a raíz de la denuncia de una empresa competidora, la Dirección Provincial de Transportes instruyó actuaciones administra- tivas para constatar la legitimidad de la autorización discernida para el transporte de pasajeros entre distintos tramos ubicados en el inte- rior de la Provincia de Buenos Aires, como, por ejemplo, los servicios 3057 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que desde Mar del Plata llegaban a Tapalqué, 25 de Mayo, Chivilcoy y Salto. No obstante que acreditó la existencia de la autorización, le fueron libradas dos actas por presunta infracción a leyes provinciales. Como corolario de todo ello, el 11 de julio de 1996 se la intimó a abstenerse de prestar sus servicios, bajo apercibimiento de la aplicación de mul- tas y la retención de vehículos. Afirma que la autorización conferida por la autoridad nacional lo fue sobre la base de la ley 12.346 dictada por el Congreso en uso de las facultades que emanan de normas constitucionales, entre ellas, sus- tancialmente, el art. 75 inc. 13. Sostiene, asimismo, que la provincia ha declarado de oficio la nulidad de una norma federal y que si consi- deró inadecuada la autorización otorgada debió atacarla por medio de recursos administrativos y judiciales. II) A fs. 62/63 esta Corte declaró su competencia para entender en la causa y dispuso tramitarla por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. III) A fs. 92/102 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Pide el rechazo de la demanda y plantea la inconstitucionalidad de la resolu- ción 520/86 así como del decreto 958/92 por cuanto transgreden las facultades provinciales en lo que hace a la regulación del tráfico local. Por consiguiente, sus alcances sólo pueden abarcar al tráfico interpro- vincial y si la actora pretende transportar pasajeros de un punto a otro de la provincia ello implica la prestación de un transporte intraju- risdiccional, materia vedada a la autoridad nacional. Dice, en otro or- den de ideas, que la falta de observaciones por las autoridades provin- ciales con anterioridad al año 1995, no puede provocar la pérdida de competencias locales no delegadas ni liberar a la actora de su infrac- ción al cumplimiento de normas de derecho público local. Considerando: 1º) Que la cuestión en debate exige interpretar el alcance con que las normas constitucionales en juego, en tanto regulan las facultades del Congreso Nacional en materia de comercio interprovincial –art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional– y reservan para las provincias el ejercicio de los poderes no delegados en el gobierno central –art. 121 3058 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de la Ley Fundamental–, afectan la validez de la autorización conferi- da a la actora por la Secretaría de Transporte de la Nación para reali- zar transporte interprovincial, con paradas intermedias dentro del territorio de una provincia. 2º) Que cabe tener presente que el diseño del sistema federal en la Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente de- legado en el gobierno central, a la vez que exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo estableció. 3º) Que se halla fuera de cuestión que el transporte interprovincial resulta alcanzado por los poderes que el art. 75, inc. 13, de la Consti- tución Nacional –antes art. 67, inc. 12– confiere al gobierno central, como lo ha señalado desde muy antiguo este Tribunal (Fallos: 188:27; 199:326, entre muchos otros) y lo ha mantenido en su jurisprudencia más reciente. El Congreso de la Nación, en virtud de tal prerrogativa, reguló la materia que da origen al presente litigio, con los efectos que esta Corte ha reconocido –entre otros– en Fallos: 316:2865. Dijo allí –consideran- do 4º–: “Que en ejercicio de esta facultad el legislador nacional dictó la ley 12.346 y sus normas complementarias y a ellas deben las provin- cias adecuar su actividad porque el art. 31 de la Constitución Nacional dispone la primacía de las leyes dictadas de conformidad a sus precep- tos. Esas disposiciones colocan las condiciones generales del transpor- te bajo la potestad del gobierno federal cuando une puntos situados en más de un estado, excediendo así el ámbito exclusivamente reservado a cada provincia (Fallos: 189:272 y otros)”. 4º) Que el art. 3º de la citada ley 12.346 establece: “Las provincias y las municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, en- comiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los trans- portes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. En ningún caso las empresas de transporte por cami- no quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio”. 3059 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por su parte, el Reglamento del Transporte Automotor de Pasaje- ros por Carretera, aprobado por el decreto 958/92, y que derogó expre- samente a los decretos 27.911/39 y 1929/87 que reglamentaban la ley 12.346, define el ámbito de su alcance al declarar que se aplicará al “transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarro- lle en el ámbito de la jurisdicción nacional que comprende el transpor- te interjurisdiccional: a) entre las provincias y la Capital Federal; b) entre provincias; c) en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias” (art. 1º). 5º) Que, en el marco normativo referido, cobra virtualidad la no- ción integradora del término “comercio”, la que –con singular énfasis– describió esta Corte en Fallos: 154:104 al señalar que “El poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corres- ponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa, como podría serlo en un país de régimen unitario”. Tal enfoque se encuentra inspirado en las verdaderas razones de esa concentración de poder en el gobierno central: evitar que las acti- vidades económicas interjurisdiccionales pueden ser obstruidas, com- plicadas o impedidas por los estados provinciales, lo cual conspiraría contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento. Así lo entendió esta Corte en el caso citado, al expresar: “El derecho de la Nación o del Congreso para reglamentar las comunicaciones entre las provincias es tan extenso y absoluto, que se convierte para el Congre- so en el deber de vigilar que el intercambio entre los estados y la trans- misión de ideas por cualquier clase de sistema, desde el correo a caba- llo hasta la telefonía, no sea obstruida o estorbada de un modo innece- sario por la legislación de los estados (Cooley, Derecho Constitucional Reglamentario del Comercio, pág. 60)”. 6º) Que cuando se trata de interpretar el alcance de las atribucio- nes provinciales en el área abarcada por la llamada “cláusula comer- cial”, debe acudirse a esa noción integradora de la actividad económi- ca del territorio nacional, que fue la base no sólo de la exclusividad de los poderes del Congreso en la regulación del comercio interprovincial, sino también de los que le competen en forma exclusiva en el dictado de la legislación común a ser aplicada dentro de los territorios provin- ciales, por las autoridades locales. 3060 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 7º) Que, en lo que concierne al caso sub examine, debe tenerse en cuenta que no es materia de controversia determinar si la provincia demandada puede regular el transporte interjurisdiccional fuera del ámbito de su poder de policía, ya que la respuesta a esa hipotético interrogante es indudablemente negativa, por aplicación de la Consti- tución Nacional y de la legislación dictada en su consecuencia. Al ser ello tan evidente, sólo cabe examinar si existe la posibilidad de que en un transporte interjurisdiccional se concrete, al mismo tiem- po, transporte local sometido al poder de la provincia en cuyo territo- rio se producen paradas intermedias, autorizadas por el organismo nacional con competencia en el área. 8º) Que en Fallos: 316:2865 esta Corte admitió el carácter interju- risdiccional de un transporte que comenzaba y finalizaba en territorio de la misma provincia, pero efectuaba un tramo de su recorrido en el territorio de otra. Para así resolver, tuvo en cuenta el Tribunal que “esta norma conduce, como se desprende de su texto, a una conclusión unívoca: sólo el transporte entre puntos internos de una provincia está excluido del régimen nacional y sólo en la verdad de este principio se puede encontrar la razón de la existencia de una jurisdicción unitaria, esto es, de una autoridad indivisible” (considerando 4º). 9º) Que los principios expuestos por este Tribunal en la causa cita-

... (texto truncado, 38970 caracteres totales)