“Transporte Interprovincial Rosarina
25/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_194
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
COMPETENCIA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 12.346
ley
12.346
ley
21.839
ley 24.432
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
decreto
958/92
decreto 958/92
resolución 520
Fallos: 188:27
Fallos: 316:2865
Fallos: 189:272
Fallos: 154:104
Fallos: 250:154
Fallos: 257:159
Fallos: 319:2844
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Transporte Interprovincial Rosarina S.A. c/ Bue-
nos Aires, Provincia de s/ sumario”, de los que
Resulta:
I) Que a fs. 28/38 la empresa Transporte Interprovincial Rosarina
S.A. (T.I.R.S.A.) inicia una acción de amparo ante la Justicia Federal
de La Plata contra la Dirección Provincial de Transportes de la Pro-
vincia de Buenos Aires. Dice que es prestataria del servicio de auto-
transporte de pasajeros entre las ciudades de Rosario y Mar del Plata
y que su presentación tiene como objeto que se declare la plena validez
de la autorización que se le otorgó mediante resolución 520/86 de la
Secretaría de Transportes de la Nación –prorrogada por el decreto
958/92 por el término de diez años– para prestar ese servicio regido
por la ley nacional 12.346 y su decreto reglamentario.
Dice que pudo desarrollar normalmente su actividad hasta que, en
el año 1996 y a raíz de la denuncia de una empresa competidora, la
Dirección Provincial de Transportes instruyó actuaciones administra-
tivas para constatar la legitimidad de la autorización discernida para
el transporte de pasajeros entre distintos tramos ubicados en el inte-
rior de la Provincia de Buenos Aires, como, por ejemplo, los servicios
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que desde Mar del Plata llegaban a Tapalqué, 25 de Mayo, Chivilcoy y
Salto.
No obstante que acreditó la existencia de la autorización, le fueron
libradas dos actas por presunta infracción a leyes provinciales. Como
corolario de todo ello, el 11 de julio de 1996 se la intimó a abstenerse
de prestar sus servicios, bajo apercibimiento de la aplicación de mul-
tas y la retención de vehículos.
Afirma que la autorización conferida por la autoridad nacional lo
fue sobre la base de la ley 12.346 dictada por el Congreso en uso de las
facultades que emanan de normas constitucionales, entre ellas, sus-
tancialmente, el art. 75 inc. 13. Sostiene, asimismo, que la provincia
ha declarado de oficio la nulidad de una norma federal y que si consi-
deró inadecuada la autorización otorgada debió atacarla por medio de
recursos administrativos y judiciales.
II) A fs. 62/63 esta Corte declaró su competencia para entender en
la causa y dispuso tramitarla por la vía prevista en el art. 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
III) A fs. 92/102 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Pide el
rechazo de la demanda y plantea la inconstitucionalidad de la resolu-
ción 520/86 así como del decreto 958/92 por cuanto transgreden las
facultades provinciales en lo que hace a la regulación del tráfico local.
Por consiguiente, sus alcances sólo pueden abarcar al tráfico interpro-
vincial y si la actora pretende transportar pasajeros de un punto a
otro de la provincia ello implica la prestación de un transporte intraju-
risdiccional, materia vedada a la autoridad nacional. Dice, en otro or-
den de ideas, que la falta de observaciones por las autoridades provin-
ciales con anterioridad al año 1995, no puede provocar la pérdida de
competencias locales no delegadas ni liberar a la actora de su infrac-
ción al cumplimiento de normas de derecho público local.
Considerando:
1º) Que la cuestión en debate exige interpretar el alcance con que
las normas constitucionales en juego, en tanto regulan las facultades
del Congreso Nacional en materia de comercio interprovincial –art. 75,
inc. 13 de la Constitución Nacional– y reservan para las provincias el
ejercicio de los poderes no delegados en el gobierno central –art. 121
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de la Ley Fundamental–, afectan la validez de la autorización conferi-
da a la actora por la Secretaría de Transporte de la Nación para reali-
zar transporte interprovincial, con paradas intermedias dentro del
territorio de una provincia.
2º) Que cabe tener presente que el diseño del sistema federal en la
Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la
reserva de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente de-
legado en el gobierno central, a la vez que exige aplicar estrictamente
la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley
Fundamental así lo estableció.
3º) Que se halla fuera de cuestión que el transporte interprovincial
resulta alcanzado por los poderes que el art. 75, inc. 13, de la Consti-
tución Nacional –antes art. 67, inc. 12– confiere al gobierno central,
como lo ha señalado desde muy antiguo este Tribunal (Fallos: 188:27;
199:326, entre muchos otros) y lo ha mantenido en su jurisprudencia
más reciente.
El Congreso de la Nación, en virtud de tal prerrogativa, reguló la
materia que da origen al presente litigio, con los efectos que esta Corte
ha reconocido –entre otros– en Fallos: 316:2865. Dijo allí –consideran-
do 4º–: “Que en ejercicio de esta facultad el legislador nacional dictó la
ley 12.346 y sus normas complementarias y a ellas deben las provin-
cias adecuar su actividad porque el art. 31 de la Constitución Nacional
dispone la primacía de las leyes dictadas de conformidad a sus precep-
tos. Esas disposiciones colocan las condiciones generales del transpor-
te bajo la potestad del gobierno federal cuando une puntos situados en
más de un estado, excediendo así el ámbito exclusivamente reservado
a cada provincia (Fallos: 189:272 y otros)”.
4º) Que el art. 3º de la citada ley 12.346 establece: “Las provincias
y las municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, en-
comiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén
situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos
que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los trans-
portes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias. En ningún caso las empresas de transporte por cami-
no quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que
corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar
el tráfico dentro de la zona urbana del municipio”.
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Por su parte, el Reglamento del Transporte Automotor de Pasaje-
ros por Carretera, aprobado por el decreto 958/92, y que derogó expre-
samente a los decretos 27.911/39 y 1929/87 que reglamentaban la ley
12.346, define el ámbito de su alcance al declarar que se aplicará al
“transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarro-
lle en el ámbito de la jurisdicción nacional que comprende el transpor-
te interjurisdiccional: a) entre las provincias y la Capital Federal; b)
entre provincias; c) en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos
o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias” (art. 1º).
5º) Que, en el marco normativo referido, cobra virtualidad la no-
ción integradora del término “comercio”, la que –con singular énfasis–
describió esta Corte en Fallos: 154:104 al señalar que “El poder para
regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las
reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corres-
ponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa, como
podría serlo en un país de régimen unitario”.
Tal enfoque se encuentra inspirado en las verdaderas razones de
esa concentración de poder en el gobierno central: evitar que las acti-
vidades económicas interjurisdiccionales pueden ser obstruidas, com-
plicadas o impedidas por los estados provinciales, lo cual conspiraría
contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento. Así
lo entendió esta Corte en el caso citado, al expresar: “El derecho de la
Nación o del Congreso para reglamentar las comunicaciones entre las
provincias es tan extenso y absoluto, que se convierte para el Congre-
so en el deber de vigilar que el intercambio entre los estados y la trans-
misión de ideas por cualquier clase de sistema, desde el correo a caba-
llo hasta la telefonía, no sea obstruida o estorbada de un modo innece-
sario por la legislación de los estados (Cooley, Derecho Constitucional
Reglamentario del Comercio, pág. 60)”.
6º) Que cuando se trata de interpretar el alcance de las atribucio-
nes provinciales en el área abarcada por la llamada “cláusula comer-
cial”, debe acudirse a esa noción integradora de la actividad económi-
ca del territorio nacional, que fue la base no sólo de la exclusividad de
los poderes del Congreso en la regulación del comercio interprovincial,
sino también de los que le competen en forma exclusiva en el dictado
de la legislación común a ser aplicada dentro de los territorios provin-
ciales, por las autoridades locales.
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7º) Que, en lo que concierne al caso sub examine, debe tenerse en
cuenta que no es materia de controversia determinar si la provincia
demandada puede regular el transporte interjurisdiccional fuera del
ámbito de su poder de policía, ya que la respuesta a esa hipotético
interrogante es indudablemente negativa, por aplicación de la Consti-
tución Nacional y de la legislación dictada en su consecuencia.
Al ser ello tan evidente, sólo cabe examinar si existe la posibilidad
de que en un transporte interjurisdiccional se concrete, al mismo tiem-
po, transporte local sometido al poder de la provincia en cuyo territo-
rio se producen paradas intermedias, autorizadas por el organismo
nacional con competencia en el área.
8º) Que en Fallos: 316:2865 esta Corte admitió el carácter interju-
risdiccional de un transporte que comenzaba y finalizaba en territorio
de la misma provincia, pero efectuaba un tramo de su recorrido en el
territorio de otra. Para así resolver, tuvo en cuenta el Tribunal que
“esta norma conduce, como se desprende de su texto, a una conclusión
unívoca: sólo el transporte entre puntos internos de una provincia está
excluido del régimen nacional y sólo en la verdad de este principio se
puede encontrar la razón de la existencia de una jurisdicción unitaria,
esto es, de una autoridad indivisible” (considerando 4º).
9º) Que los principios expuestos por este Tribunal en la causa cita-
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