y Vistos; Considerando: 1º) Que el Tribunal de Trabajo Nº 3 de la localidad de Lanús, Pro- vincia de Buenos Aires se inhibió de seguir entendiendo en la presente causa y, con invocación de lo dispuesto en el art. 21, inc
25/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_195
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
ley 16.986
Fallos:
324:650
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el Tribunal de Trabajo Nº 3 de la localidad de Lanús, Pro-
vincia de Buenos Aires se inhibió de seguir entendiendo en la presente
causa y, con invocación de lo dispuesto en el art. 21, incs. 1º y 5º de la
ley 24.522, la remitió al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 22, en el que tramita el concurso de la demandada.
2º) Que, por su parte, y tras considerar la circunstancia de que en
autos había sido ya dictada la sentencia que puso fin a la causa, la juez
a cargo del referido juzgado no aceptó la radicación de ésta y la devol-
vió al juzgado provincial de origen.
3º) Que, en tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo
de competencia que debe dirimir esta Corte en razón de lo dispuesto
en el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 21.708.
4º) Que la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el
concurso (arts. 21, inc. 1º y 132 de la ley 24.522) importa una excep-
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ción a las reglas de la competencia. Como tal, sólo puede hacerse efec-
tiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la
fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra
ya hubieran concluido por sentencia firme.
5º) Que esto último es lo que ha ocurrido en la especie, lo que de-
muestra la improcedencia de fundar en aquellas normas la remisión
efectuada. No obsta a ello la posibilidad de que la actora solicite la
verificación de su crédito en el concurso de la demandada, habida cuenta
de que, sin perjuicio de la facultad del juez concursal de solicitar a esos
fines la remisión del expediente ad effectum videndi –medida que no
importaría asumir la discutida competencia–, lo cierto es que ni si-
quiera hay constancias de que en el caso el interesado haya requerido
la aludida verificación.
Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General, se declara que
corresponde remitir las actuaciones al Tribunal de Trabajo Nº 3 de la
localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires. Hágase saber al Juz-
gado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, al
que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal del Trabajo Nº 3 de La-
nús, Provincia de Buenos Aires.
ANTONIO BOGGIANO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LEONOR TARTAROGLU DE NETO V. IOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien las cuestiones de derecho procesal y común referidas al modo de cómpu-
to del plazo para promover la acción de amparo resultan ajenas, por principio, al
recurso extraordinario, la aplicación e interpretación acerca de las normas que
reglamentan el procedimiento de una garantía consagrada en la Constitución
Nacional, no pueden constituirse si se la desnaturaliza por su excesiva rigidez,
en un valladar formal que torne inoperante el instituto, produciendo la altera-
ción prohibida en el art. 28 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
No se puede alegar el vencimiento del plazo previsto en el art. 2º de la ley 16.986
para desestimar la acción de amparo si se sostiene la existencia de una circuns-
tancia que a juicio del tribunal surgiría de las constancias de autos en punto a la
fecha en que el amparista habría conocido el acto que cuestiona pero dicha afir-
mación no tiene respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa.
JUECES.
Si se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y
reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados interna-
cionales incorporados con esa jerarquía, en el art. 75, inc. 22, y ante la inter-
posición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el art. 43,
con el objeto de garantizar de un modo expedito y eficaz su plena vigencia y
protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensi-
va y no restrictiva sobre su procedencia a fin de no tornar utópica su aplica-
ción.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Si no surge de autos que la demandada le haya hecho saber a la actora, de modo
fehaciente, la modificación de las prestaciones asistenciales a que tenía dere-
cho, en su condición de afiliada no existe, entonces, fecha cierta a partir de la
cual pueda computarse el plazo establecido por el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986
ni, por tanto, razón para declarar que la demanda fue interpuesta extemporá-
neamente (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Adolfo
Roberto Vázquez).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La circunstancia de que la actora tiene 71 años y que, tanto ella como su cónyu-
ge se ven obligados a cambiar sus “médicos de confianza” colocándoselos “a la
fuerza” dentro de un sistema de salud totalmente deficitario como es el del PAMI,
y la naturaleza asistencial de la cuestión debatida, hacen que la acción de ampa-
ro aparezca, al menos prima facie, como la vía judicial más idónea para reme-
diar la situación, por lo cual requiere una interpretación que no frustre su uso
atendiendo sólo a razones formales (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor,
Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede-
ral resolvió, a fs. 207/208, revocar la sentencia dictada en primera ins-
tancia de fs. 50/152, que admite la presente acción de amparo, promo-
vida por el actor con el objeto de que se le restablezcan las prestacio-
nes médico asistenciales interrumpidas por el demandado.
El a quo sustentó su decisión en que, conforme al plenario del fue-
ro “Capizzano de Galdi c/ IOS s/ amparo”, el plazo para interponer la
acción de amparo, en situaciones donde se da una conducta lesiva que
tiene la aptitud de renovarse periódicamente, se comienza a contar
desde que el afectado toma un conocimiento cierto del acto u omisión
que genera el perjuicio.
Señaló, entonces, que surgiendo de las constancias de autos y de
los dichos de la propia actora en el escrito de inicio, que las prestacio-
nes fueron interrumpidas el 1º de marzo de 1995 y que el amparista
tomó conocimiento de ello a mediados de dicho año, habiendo iniciado
el amparo el 5 de octubre de 1998, el término previsto en el artículo 2º
de la ley 16.986 ha transcurrido con exceso y, por ende, la sentencia
que rechazó el amparo debía ser confirmada.
– II –
Contra dicha decisión interpone la actora recurso extraordinario a
fs. 211/216, que es concedido a fs. 231.
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Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria porque, para
resolver el caso de autos, sostiene que la doctrina sentada en el plena-
rio “Capizano de Galdi”, es la de tomar como fecha de inicio del plazo
para iniciar el amparo el conocimiento cierto del acto lesivo, cuando no
existe indicio alguno de que los camaristas quisieron dar en dicho ple-
nario la solución sostenida y porque entiende que, en cambio, en el
mismo se declaró abstracta dicha cuestión acerca del plazo al no exis-
tir desigualdad en la jurisprudencia de las salas, solución ésta que
–dice– es contradictoria con la decisión en doctrina plenaria virtual de
dicho fuero, de admitir ante el incumplimiento continuado la posibili-
dad del amparo sin respetar la previsión del artículo 2º de la ley 16.986.
Agrega, por otra parte, que no puede aceptarse una interpretación
más restrictiva para la procedencia de la acción, con posterioridad al
dictado del artículo 43 de la Constitución Nacional, que aquella que se
sostenía antes de su incorporación al texto básico, porque ello impor-
taría una involución constitucional, que no se condice con el espíritu
protectivo de la acción tenido en cuenta por el constituyente al tiempo
de incorporar la norma al texto de la Ley Suprema.
Por último, destaca que la sentencia, además de contrariar una
solución admitida por la lógica y la experiencia, lo coloca en una situa-
ción de franca desigualdad con otros afectados que han obtenido el
reconocimiento de sus derechos en otros amparos dados en similares
circunstancias.
– III –
La cuestión planteada en autos guarda sustancial analogía con la
suscitada en el precedente “Imbrogno Ricardo c/ I. O. S. s/ amparo” S.
C. I. Nº 68, LXXXVI (*), donde dictaminé en el día de la fecha, a cuyas
(*) Dicha sentencia dice así:
RICARDO IMBROGNO V. IOS
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió, a
fs. 190/191, confirmar la sentencia dictada en primera instancia de fs. 152/153, que
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consideraciones y fundamentos cabe remitir para evitar reiteraciones
innecesarias.
Por ello, opino que V. E. debe hacer lugar al recurso extraordina-
rio, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte uno nuevo ajustado
a derecho. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000. Felipe Daniel Oba-
rrio.
rechazó la presente acción de amparo, promovida por el actor con el objeto de que se le
restablezcan las prestaciones médico asistenciales interrumpidas por el demandado.
El a quo suste
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