“Tartaroglu de Neto, Leonor c
25/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_196
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Cited Norms
ley 16.986
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Tartaroglu de Neto, Leonor c/ IOS s/ amparo”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dic-
tamen del Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de bre-
vedad.
afectados que han obtenido el reconocimiento de sus derechos en otros amparos dados
en similares circunstancias.
– III –
Cabe señalar que si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de
derecho procesal y común como las traídas en el caso, referidas al modo de cómputo del
plazo para promover la acción de amparo, resultan ajenas, por principio, al recurso
extraordinario, no es menos cierto que la aplicación e interpretación acerca de las nor-
mas que reglamentan el procedimiento de una garantía consagrada en la Constitución
Nacional, no pueden constituirse si se la desnaturaliza por su excesiva rigidez, en un
valladar formal que torne inoperante el instituto, produciendo, de tal manera, la alte-
ración prohibida en el art. 28 de la Constitución Nacional.
En esta inteligencia, corresponde poner de resalto, que al margen de ello, la deci-
sión por la cual se desestima la acción de amparo, apoyándose en una interpretación
estricta de la norma que regula el procedimiento, sostiene la existencia de una circuns-
tancia que a juicio del tribunal surgiría de las constancias de autos y del propio recono-
cimiento del amparista en su escrito de inicio, en punto a la fecha en que éste habría
conocido el acto que cuestiona. Empero, esta afirmación no tiene respaldo en las cir-
cunstancias comprobadas de la causa, ya que de la lectura de las presentaciones del
actor sólo surge la manifestación acerca de la existencia de una fecha en la que por un
acto unilateral de la demandada, ajeno a su control, se amenazó con dejar de prestar
los servicios médico asistenciales a los afiliados del P.A.M.I., lo que habría hecho efec-
tivo a mediados de 1995, pero, por el contrario, no se desprende de ello, que de manera
expresa, ni implícita haya tomado a esa época conocimiento fehaciente del acto lesivo a
su respecto como titular de tal derecho.
Atento a ello, no se puede alegar el vencimiento del plazo previsto en el art. 2º de
la ley 16.986 para desestimar la acción, ni siquiera por vía de presunción, máxime
cuando del escrito de inicio surge y no se halla negado que al accionante se le siguieron
reteniendo los aportes y contribuciones destinados a la cobertura de los servicios socia-
les “para otra obra social que no era el P.A.M.I.”; todo lo cual traduce una decisión
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento de conformidad con lo aquí decidido. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
jurisdiccional de excesivo rigor formal y dogmática, al carecer de sustento fáctico y, por
tanto, arbitraria en los términos de la doctrina acuñada por V.E.
Sin perjuicio de ello, debe advertirse que en el sub lite se halla en juego la subsis-
tencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto
constitucional, como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía, en
el art. 75, inc. 22, razón por la cual, ante la interposición del mecanismo también con-
sagrado constitucionalmente en el art. 43, con el objeto de garantizar de un modo expe-
dito y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópi-
ca su aplicación.
Por último, no es ocioso poner de relieve que, en el caso, se tuvo en principio por
acreditada la privación actual del derecho, según surge de la admisión de la medida
cautelar que consideró probada tal circunstancia posteriormente ratificada por el de-
mandado, al dar cumplimiento al informe del art. 8º de la ley de amparo, lo cual impor-
tó el reconocimiento de la existencia prima facie de presupuestos sustanciales de admi-
sión del amparo, por la amenaza actual o inminente de producir la restricción o priva-
ción de un derecho de la naturaleza vital del que nos ocupa que torna apta la vía
elegida para su salvaguarda.
Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el
decisorio apelado y mandar se dicte uno nuevo ajustado a derecho. Buenos Aires, 30 de
noviembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.