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“Antelo, Manuel y otros

27/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_199

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.298 ley 15.262 decreto 816/01 Fallos: 308:647 Fallos: 315:71

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Antelo, Manuel y otros s/ contrabando”. Considerando: 1º) Que la Sala B Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba concedió el recurso extraordinario interpuesto por el juez Luis Roberto Rueda, que integra dicha sala, en contra del pronunciamiento 3142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de ese tribunal que hizo lugar a la recusación planteada y dispuso apartarlo de la causa “Recurso de queja presentado por el señor fiscal Carlos Alberto Torres en relación a los autos: ‘Antelo, Manuel y otros p.ss.aa. de contrabando’, (E, 10-A-97), expte. 25-R-99”. 2º) Que en la decisión que concede el remedio federal deducido, el a quo consideró que no se verificaban en la presentación efectuada los requisitos de su admisibilidad, ni que se compartían los argumentos expuestos por el recurrente, no obstante lo cual –tomando en cuenta su investidura como integrante de dicho cuerpo– entendió oportuno y conveniente someter a decisión de esta Corte Suprema la cuestión plan- teada, en aras de preservar la transparencia del ejercicio de la potes- tad jurisdiccional. 3º) Que desde antiguo esta Corte ha considerado que uno de los presupuestos básicos que incumbe a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones, es la de saberse mantener dentro de la órbita de su función jurisdiccional, en respeto a las prerrogativas y límites que los preceptos constitucionales y legales le imponen a su actividad judi- cial. 4º) Que aparte de ser manifiestamente inadmisible que un magis- trado cuya recusación fue aceptada pretenda constituirse como parte en esa incidencia –con el fin de que se revise jurisdiccionalmente tal decisión– se advierte en autos que el examen que el a quo realizó de la presentación para admitir el remedio federal deducido, resulta con- tradictorio en su razonamiento y al margen de la norma procesal (art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación) que el propio tribunal cita y que regula el caso. Ello es así, toda vez que en modo alguno se justifica que esa norma –que no prevé la apelación del juez recusado– pueda soslayarse con la sola excusa de querer preservar la transparencia del ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que estos fines precisamente se res- guardan con el respeto a los preceptos legales que regulan el procedi- miento y a los que se encuentran sujetos los jueces de la causa. 5º) Que en estas condiciones, corresponde que el a quo disponga la nulidad del auto de fs. 285 y lo actuado en su consecuencia, en razón de que se debe desechar sin sustanciación la presentación del juez re- cusado. 3143 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se resuelve: Declarar la nulidad del auto de fs. 305/307 vta. debiéndose resolver la presentación de fs. 267/281 vta. de acuerdo a lo aquí dispuesto. Hágase saber y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALIANZA “FRENTE PARA LA UNIDAD” (ELECCIONES PROVINCIALES GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR, DIPUTADOS Y SENADORES PROVINCIALES) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la validez de normas constitucionales y legales de naturaleza local –arts. 53 y 57 de la Constitución de la Provincia de Corrientes y art. 3, inc. d, del código electoral provincial– por ser contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional y de un tratado internacional –Convención Americana sobre Derechos Humanos– al que ella hace referencia, y la decisión ha sido en favor de las normas de provin- cia (art. 14, inc. 2º, de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. No corresponde tratar el planteo de arbitrariedad si, ante la denegación de la instancia extraordinaria, el recurrente no dedujo el recurso directo que contem- pla el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. TRATADOS INTERNACIONALES. Corresponde a la Corte Suprema, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, aplicar –en la medida de su jurisdicción– los tratados in- ternacionales a que el país está vinculado. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades reco- nocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino además 3144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, concepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan dis- frutar de los derechos que la convención reconoce. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los indi- viduos el goce de los derechos constituye una violación de la Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos, en la medida en que la expresión garantizar entraña el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamen- tal y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos. TRATADOS INTERNACIONALES. En materia de interpretación de los tratados es preciso acudir al principio de buena fe, según el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 31), y a las pautas hermenéuticas específi- cas que contiene la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho re- conocido en el pacto o limitarlos en mayor medida que la prevista en él. LEY: Interpretación y aplicación. Cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser- vir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica. PRISION PREVENTIVA. La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. PRISION PREVENTIVA. La condición de inocentes de las personas que, aunque detenidas, no han sido condenadas en un proceso penal, determina que no se pueda afectar su derecho a ser elegidas en los comicios. 3145 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. La falta de adecuación del derecho interno a los arts. 23 y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no constituye óbice para viabilizar su apli- cación, pues la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Compete a la Corte Suprema establecer con razonable flexibilidad el alcance de la garantía consagrada en el art. 23 de la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos, a fin de otorgar al peticionario la plena protección que ella esta- blece, sin perjuicio de la adecuación legislativa que pudiere ulteriormente efec- tuarse y de la vigencia de otras garantías constitucionales que pudieran incidir en la definición de los alcances con que corresponde admitir la petición. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y LEYES NACIONALES. Debe rechazarse el argumento referido a que el art. 23 de la Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos carece de vigencia en el ámbito de los derechos electorales provinciales, pues desconoce que tal norma cuenta con jerarquía cons- titucional. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene como propósito consolidar un régimen de respeto por los derechos esenciales del hom- bre, estableciendo garantías para las personas y no para beneficio de los Esta- dos contratantes. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Constitu- ciones provinciales. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la Constitu- ción de la Provincia de Corrientes en cuanto impiden ser diputado o senador a los procesados con auto de prisión preventiva firme, y del art. 3, inc. d, del códi- go electoral provincial en cuanto inhabilita la candidatura de los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad, por ser contrarios al art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 PROVINCIAS. Con respecto a la distribución de competencias entre la Nación y las provincias en lo atinente a la designación de las autoridades locales, la legislación nacional no desplaza a las normas locales ni a las autoridades provinciales que deben aplicarlas, sino que contempla expresamente que sean éstas las que oficialicen las listas de candidatos a cargos electivos de dicho carácter, sobre la base de su propio régimen jurídico (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Váz- quez y del Dr. Enrique Santiago Petracchi). ELECCIONES. El derecho “de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realiza- das por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expre- sión de la voluntad de los electores” –como expresa el art. 23, inc. b, de la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos– hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). PRISION PREVENTIVA. En virtud de

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