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“Alianza ‘Frente para la Unidad’ (elecciones pro- vinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provin- ciales)

27/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_200

Keywords / Subjects

COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL INCONSTITUCIONALIDAD PRISIÓN PREVENTIVA DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 15.262 ley 48 ley 23.298 ley 8871 ley 24.410 ley 24.573 ley 24.573 ley 24.946 ley 24.496 resolución 43 Fallos: 318:514 Fallos: 218:56 Fallos: 320:2145 Fallos: 321:3630 Fallos: 315:1492 Fallos: 239:459 Fallos: 310:819 Fallos: 280:297 Fallos: 272:188 Fallos: 318:1894 Fallos: 315:71 Fallos: 311:465 Fallos: 310:804 Fallos: 319:3148 Fallos: 316:1141 Fallos: 321:3630

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Alianza ‘Frente para la Unidad’ (elecciones pro- vinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provin- ciales) s/ oficialización listas de candidatos”. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, al confir- mar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la preten- sión promovida por la Alianza Frente para la Unidad con el objeto de 3156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 oficializar la lista de sus candidatos para el acto eleccionario a llevarse a cabo el 14 de octubre de 2001 y, en consecuencia, declaró la inhabili- dad de las personas que habían sido propuestas para los cargos de gobernador y de senador provincial. El tribunal sostuvo, por un lado, que la decisión tomada por el juez federal de incluir al postulante a gobernador en el padrón electoral no proyectaba sus efectos sobre la habilidad de éste para ser electo como autoridad provincial, pues la circunstancia de utilizarse –por razones de economía– un padrón único para las elecciones nacionales y provin- ciales, de manera alguna implicaba privar a las autoridades locales del juicio de aptitud de los candidatos, que les corresponde por expresa disposición de la ley 15.262 y del art. 122 de la Constitución Nacional. En lo que concierne al planteo de inconstitucionalidad de las nor- mas constitucionales y legales de orden local regulatorias de los requi- sitos para ser electo gobernador o senador, por ser contrarias a la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos, el tribunal afirmó que el mencionado tratado no tiene vigencia operativa en el ámbito de los derechos electorales provinciales, por constituir la designación de las autoridades locales el ejercicio de facultades reservadas y ajenas a la competencia federal, por lo que no se configuraba conflicto alguno en- tre las normas impugnadas con otra disposición de superior jerarquía. Por último, el tribunal a quo sostuvo que tampoco se advertía la afectación de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, pues la norma que excluye del padrón electoral a los detenidos no condenados atiende al interés general, contempla una hipótesis objetiva que no genera discriminación y respeta el principio de razonabilidad pues los que están sujetos a prisión preventiva se encuentran en un status jurí- dico distinto de aquellos que, aun bajo proceso penal, conservan su libertad. 2º) Que contra dicho pronunciamiento la agrupación política dedu- jo el recurso extraordinario de fs. 149/155, que fue contestado a fs. 157/162 y que fue concedido por el tribunal a quo sólo con respecto al planteo de inconstitucionalidad resuelto, pues fue denegado con re- lación a la tacha de arbitrariedad (fs. 164). 3º) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se ha pues- to en tela de juicio la validez de normas constitucionales y legales de naturaleza local por ser contrarias a disposiciones de la Constitución 3157 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido en favor de las normas de provincia (art. 14, inc. 2º, de la ley 48; Fallos 311:955 y sus citas). Cabe señalar que la jurisdicción de esta Corte ha quedado limita- da al examen de la tacha de inconstitucionalidad mencionada, pues con respecto a la pretendida arbitrariedad de lo decidido por el tribu- nal a quo sobre la ausencia de efectos de la decisión del juez federal en el ámbito provincial, ante la denegación de la instancia extraordinaria el recurrente no ha deducido el recurso directo que contempla el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 4º) Que el art. 33, inc. a, de la ley 23.298, de aplicación al caso según el reenvío que ordena el art. 71 de la ley local 3767, dispone que no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios, las personas excluidas del padrón elec- toral como consecuencia de disposiciones legales vigentes; por su lado, el art. 3, inc. d, del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, establece que no pueden ser electores por estar excluidos del padrón electoral quienes se encuentran detenidos por orden de juez compe- tente mientras no recuperen su libertad. Asimismo, el art. 53 de la constitución provincial dispone que no podrán ser diputados los proce- sados con auto de prisión preventiva firme, inhabilidad que se extien- de a los senadores según el reenvío que establece el art. 57 del texto indicado. 5º) Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, se- gundo párrafo), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a todos los ciudadanos, entre otros derechos políticos el de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garan- tice la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23.1.b), y establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere la norma mencionada, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal (art. 23.2). 6º) Que a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde –en la medida de su jurisdicción– aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado. 3158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 En tal sentido, este Tribunal ha decidido con respecto al alcance del art. 1º de la convención, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que los Estados parte deben no solamente res- petar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino además ga- rantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdic- ción, concepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención re- conoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos el goce de los derechos cons- tituye una violación de la convención, en la medida en que la expre- sión garantizar entraña el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente el ple- no ejercicio de los derechos humanos (Fallos: 318:514). 7º) Que en materia de interpretación de los tratados es preciso acudir al principio de buena fe, según el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 31), y a las pautas hermenéuticas específicas que contiene, para el caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho reconocido en el pacto o limitarlos en mayor medida que la prevista en él (art. 29). 8º) Que la expresión “condena por juez competente en proceso pe- nal” tipificada en la convención como uno de los exclusivos supuestos que autoriza a reglamentar los derechos políticos reconocidos en el art. 25, no genera en lo que respecta al caso –en que se examina la situación de un procesado– dificultades en cuanto a su alcance, por lo que es de aplicación la pauta de hermenéutica que establece que cuan- do una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56). Por lo demás, esta patente restricción impuesta a los Estados par- te en sus facultades reglamentarias se armoniza con el estado de ino- cencia que ampara a toda persona a quien se le haya imputado la co- misión de un delito, el cual es expresamente reconocido en el art. 8.2. de la convención, así como en el art. XXVI de la Declaración America- na de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 11 de la Declara- 3159 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ción Universal de Derechos Humanos y en el art. 14.2 del Pacto Inter- nacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales conforman un blo- que único de legalidad –con jerarquía constitucional– cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos (Fallos: 320:2145). La nítida diferenciación entre las situaciones de los condenados y de las personas detenidas que carecen de un pronunciamiento defini- tivo que hubiese juzgado sobre la culpabilidad, es reafirmada por el llamado “Conjunto de principios para la protección de personas some- tidas a cualquier forma de detención o prisión”, aprobado por la Asam- blea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988, al disponer que “sólo se procederá al arresto o de- tención de la persona sospechada o acusada de un delito en espera de la instrucción y el juicio cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedi- mientos determinados por ley”, y que “estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso e ins- trucción o la administración de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención” (principio Nº 36, ap. 2º, en “Recopilación de las reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y de la justicia penal”, pág. 286). Concordemente, como lo ha recordado esta Corte en el precedente de Fallos: 321:3630, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, ha consagrado dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigente

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