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“Baterías Sil-Dar

27/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_201

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.573 ley 48 ley 24.675 ley 24.573 ley 3210 ley 12.948 ley 32.347 ley 18.345 ley 24.675 ley 19.331 ley 20.231 decreto 91/98 decreto 1367/93 Fallos: 312:2150 Fallos: 302:263 Fallos: 315:923 Fallos: 247:646 Fallos: 310:324 Fallos: 296:633 Fallos: 310:112 Fallos: 243:449 Fallos: 155:248 Fallos: 261:94 Fallos: 211:162 Fallos: 319:2078 Fallos: 187:79 Fallos: 318:441 Fallos: 303:1205 Fallos: 253:485 Fallos: 275:489 Fallos: 257:136 Fallos: 315:1940 Fallos: 311:700 Fallos: 319:2805 Fallos: 307:862 Fallos: 313:336 Fallos: 307:1702 Fallos: 306:2060

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/ su- mario”. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala B, al revocar la sentencia de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.573, invocada a fs. 32 por el actor, quien promovió acción judicial prescindiendo del procedimiento de mediación obligatorio. Contra ese pronunciamiento, el fiscal de cáma- ra interpuso el recurso extraordinario a fs. 63/67, que fue contestado a fs. 70/73 y fue concedido en lo atinente a la invalidez constitucional de la ley nacional mediante el auto de fs. 87/88. En su dictamen de fs. 95/96, el señor Procurador General de la Nación mantuvo la apela- ción federal en esta instancia, conforme a las facultades que surgen del art. 25 de la ley del Ministerio Público Nacional. 3196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 2º) Que el recurso extraordinario federal es formalmente admisi- ble con el alcance con que fue concedido, por cuanto se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de una ley de la Nación y la deci- sión impugnada ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, ley 48). 3º) Que la cámara, para así decidir, estimó que si bien el estableci- miento de un régimen de mediación previa en el orden de la justicia nacional no es de por sí inconstitucional, el sistema implementado por la ley 24.573 es pasible de ese vicio, en primer lugar por pertenecer el órgano mediador a la órbita del Poder Ejecutivo e incurrir por tanto en una transgresión a la prohibición contenida en los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional y, además, por su carácter obligatorio que dila- ta indebidamente el acceso a la justicia. 4º) Que la ley 24.573 instituye con carácter obligatorio un procedi- miento que precede a la actividad jurisdiccional y que tiene por finali- dad promover “la comunicación directa entre las partes para la solu- ción extrajudicial de la controversia” (art. 1º, primer párrafo, de la ley). En el ámbito material que dispone la ley, la función del mediador no es la de dictar una decisión que dirima la contienda sino la de facilitar y promover el acercamiento de las partes a fin de que ellas procedan a la composición de sus propios intereses, sin necesidad de la instancia jurisdiccional, la cual, por otra parte, permanece abierta para el justi- ciable, quien tiene el deber de comparecer a la audiencia fijada por el mediador, pero no el de permanecer en dicho procedimiento (art. 10, último párrafo, de la ley citada). 5º) Que de la descripción precedente resulta que el mediador –tal como está concebido por la ley impugnada– no ejerce función de natu- raleza jurisdiccional, ni aun de tipo administrativo. Ello es así pues lo que caracteriza la función jurisdiccional es la facultad-deber, que emana del ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitu- ción Nacional, de dirimir conflictos contenciosos concretos determi- nando con certeza el derecho debatido entre partes adversas. 6º) Que lo expuesto pone en evidencia que, contrariamente a lo expresado en el principal argumento del tribunal a quo, el sistema de mediación instituido por la ley 24.573 no lesiona lo dispuesto en los arts. 109 y 116 de la Ley Fundamental, toda vez que el mediador no ejerce función jurisdiccional sino una actividad de aproximación de las partes mediante técnicas conciliatorias, a fin de que aquéllas arri- 3197 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ben a la solución del conflicto. Actividad que, por lo demás, está fuer- temente reglada y cuyo desempeño está condicionado a su habilita- ción bajo condiciones que la ley y su reglamentación han establecido, entre ellas, la inscripción de quienes la ejercen en el Registro de Me- diadores, cuya constitución, organización y administración es respon- sabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación. 7º) Que el carácter obligatorio del procedimiento de la mediación no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia pues, una vez que las partes han comparecido personalmente a la audiencia pue- den dar por terminado el procedimiento, con lo cual queda expedita –y en breve tiempo– la vía judicial (arts. 10 y 14 de la ley 24.573). En atención a los caracteres de esta reglamentación y a los límites im- puestos al procedimiento en razón de la materia –especialmente, la exclusión de los procesos que requieren una tutela judicial de urgen- cia, art. 2, incs. 5, 6 y 7, de la ley– cabe rechazar la tacha de invalidez constitucional, y señalar que el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado constituye una cuestión de política legislativa, ajena a la decisión jurisdiccional de los magistrados (doctrina de Fa- llos: 306:1964, entre muchos). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los tér- minos expuestos. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que por la ley 24.573 se estableció como un medio alternativo para la resolución de disputas el régimen de la mediación previa y obligatoria para todos los pleitos, con excepción de aquellos enuncia- 3198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 dos en el art. 2 y con carácter optativo en el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo (art. 3). Como expresó el Poder Ejecuti- vo en el mensaje de elevación al Congreso del proyecto de ley (del 8 de noviembre de 1994), finalmente aprobado, mediante estas medidas “se intenta reducir el alto nivel de litigiosidad que nuestros tribunales padecen actualmente. Al mismo tiempo, se intenta provocar una ma- yor celeridad en la solución de las cuestiones que deban ser resueltas judicialmente, ya que parte de la gran masa de juicios que abarrotan los juzgados, será desviada por medio de estos métodos alternativos no extrajudiciales”. 2º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, decla- ró la inconstitucionalidad del citado cuerpo legal. Para así decidir, la alzada expresó que si bien el establecimiento de un régimen de media- ción previa en el orden de la justicia nacional no es de por sí inconsti- tucional, el sistema implementado por la ley 24.573 es pasible de di- cha tacha por pertenecer el órgano mediador a la órbita del Poder Eje- cutivo, por ser de carácter obligatorio y por producir una dilación inde- bida del acceso a la justicia. A juicio del a quo, la ley de cita contravie- ne las disposiciones de la Constitución Nacional que vedan al Poder Ejecutivo toda incursión en la actividad judicial y que atribuyen al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que re- vistan esa naturaleza (arts. 109 y 116). En tal sentido, el tribunal afirmó que al depender la nominación de los mediadores del Ministerio de Justicia, “ellos incursionan en te- rreno ajeno a su incumbencia e invaden por pertenencia jerárquica y dependiente el ámbito específico de la justicia, sustrayendo al juez competente lo que a éste pertenece o corresponde con carácter privati- vo y excluyente”. En cambio, “distinto sería el tema, si el enclave de quienes ofician de mediadores tuviera su función en la jurisdicción del propio Poder Judicial”. Más adelante, la cámara señaló que “no parece que una norma derivada pueda transgredir el orden supralegal (C.N. art. 31) que manda impartir justicia judicial sin cortapisas –es decir, de no otra manera que inmediata– disponiendo con carácter previo un mecanismo objetivamente dilatorio, cual es la previa sujeción a me- diación obligatoria, ubicada en el ámbito del poder administrador”. 3º) Que contra dicho fallo el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario de fs. 63/67, que fue contestado a fs. 70/73, parcialmen- 3199 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 te concedido a fs. 87/88 por mediar cuestión federal en los términos del art. 14, inc. 1º, de la ley 48 y desestimado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad esgrimida. 4º) Que dicho recurso es formalmente admisible toda vez que la inconstitucionalidad declarada por la cámara configura una cuestión federal cuya decisión es de evidente gravedad institucional, en tanto excede el mero interés de los litigantes y se proyecta sobre institucio- nes básicas del sistema republicano de gobierno (Fallos: 312:2150). Tal circunstancia habilita la jurisdicción de este Tribunal para inter- pretar las normas en juego en la instancia del art. 14 de la ley 48, sin que a ello se oponga la ausencia del requisito de resolución contraria al derecho federal comprometido, debido a la trascendencia de los in- tereses que el sistema intenta preservar (Fallos: 302:263 y 317:1076). 5º) Que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye una de las más delicadas de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que impone a esta Corte la mayor mesura al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes, mostrán- dose tan celosa en el uso de sus facultades, cuanto en el respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo a otros poderes (Fa- llos: 302:457, 484; 303:625; 304:849 y 1069). Por tal razón, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923 y 321:441). 6º) Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto nor- mativo en que todas sus dispo

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