“Baterías Sil-Dar
27/09/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_201
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 24.573
ley 48
ley 24.675
ley
24.573
ley
3210
ley
12.948
ley 32.347
ley 18.345
ley
24.675
ley 19.331
ley 20.231
decreto 91/98
decreto 1367/93
Fallos: 312:2150
Fallos: 302:263
Fallos: 315:923
Fallos: 247:646
Fallos: 310:324
Fallos: 296:633
Fallos: 310:112
Fallos: 243:449
Fallos: 155:248
Fallos:
261:94
Fallos: 211:162
Fallos: 319:2078
Fallos: 187:79
Fallos: 318:441
Fallos: 303:1205
Fallos: 253:485
Fallos: 275:489
Fallos: 257:136
Fallos: 315:1940
Fallos: 311:700
Fallos: 319:2805
Fallos: 307:862
Fallos: 313:336
Fallos: 307:1702
Fallos: 306:2060
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/ su-
mario”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por
su Sala B, al revocar la sentencia de la instancia anterior, declaró la
inconstitucionalidad de la ley 24.573, invocada a fs. 32 por el actor,
quien promovió acción judicial prescindiendo del procedimiento de
mediación obligatorio. Contra ese pronunciamiento, el fiscal de cáma-
ra interpuso el recurso extraordinario a fs. 63/67, que fue contestado a
fs. 70/73 y fue concedido en lo atinente a la invalidez constitucional de
la ley nacional mediante el auto de fs. 87/88. En su dictamen de
fs. 95/96, el señor Procurador General de la Nación mantuvo la apela-
ción federal en esta instancia, conforme a las facultades que surgen
del art. 25 de la ley del Ministerio Público Nacional.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que el recurso extraordinario federal es formalmente admisi-
ble con el alcance con que fue concedido, por cuanto se encuentra en
tela de juicio la constitucionalidad de una ley de la Nación y la deci-
sión impugnada ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, ley 48).
3º) Que la cámara, para así decidir, estimó que si bien el estableci-
miento de un régimen de mediación previa en el orden de la justicia
nacional no es de por sí inconstitucional, el sistema implementado por
la ley 24.573 es pasible de ese vicio, en primer lugar por pertenecer el
órgano mediador a la órbita del Poder Ejecutivo e incurrir por tanto en
una transgresión a la prohibición contenida en los arts. 109 y 116 de la
Constitución Nacional y, además, por su carácter obligatorio que dila-
ta indebidamente el acceso a la justicia.
4º) Que la ley 24.573 instituye con carácter obligatorio un procedi-
miento que precede a la actividad jurisdiccional y que tiene por finali-
dad promover “la comunicación directa entre las partes para la solu-
ción extrajudicial de la controversia” (art. 1º, primer párrafo, de la ley).
En el ámbito material que dispone la ley, la función del mediador no es
la de dictar una decisión que dirima la contienda sino la de facilitar y
promover el acercamiento de las partes a fin de que ellas procedan a la
composición de sus propios intereses, sin necesidad de la instancia
jurisdiccional, la cual, por otra parte, permanece abierta para el justi-
ciable, quien tiene el deber de comparecer a la audiencia fijada por el
mediador, pero no el de permanecer en dicho procedimiento (art. 10,
último párrafo, de la ley citada).
5º) Que de la descripción precedente resulta que el mediador –tal
como está concebido por la ley impugnada– no ejerce función de natu-
raleza jurisdiccional, ni aun de tipo administrativo. Ello es así pues lo
que caracteriza la función jurisdiccional es la facultad-deber, que emana
del ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitu-
ción Nacional, de dirimir conflictos contenciosos concretos determi-
nando con certeza el derecho debatido entre partes adversas.
6º) Que lo expuesto pone en evidencia que, contrariamente a lo
expresado en el principal argumento del tribunal a quo, el sistema de
mediación instituido por la ley 24.573 no lesiona lo dispuesto en los
arts. 109 y 116 de la Ley Fundamental, toda vez que el mediador no
ejerce función jurisdiccional sino una actividad de aproximación de
las partes mediante técnicas conciliatorias, a fin de que aquéllas arri-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ben a la solución del conflicto. Actividad que, por lo demás, está fuer-
temente reglada y cuyo desempeño está condicionado a su habilita-
ción bajo condiciones que la ley y su reglamentación han establecido,
entre ellas, la inscripción de quienes la ejercen en el Registro de Me-
diadores, cuya constitución, organización y administración es respon-
sabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.
7º) Que el carácter obligatorio del procedimiento de la mediación
no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia pues, una
vez que las partes han comparecido personalmente a la audiencia pue-
den dar por terminado el procedimiento, con lo cual queda expedita
–y en breve tiempo– la vía judicial (arts. 10 y 14 de la ley 24.573). En
atención a los caracteres de esta reglamentación y a los límites im-
puestos al procedimiento en razón de la materia –especialmente, la
exclusión de los procesos que requieren una tutela judicial de urgen-
cia, art. 2, incs. 5, 6 y 7, de la ley– cabe rechazar la tacha de invalidez
constitucional, y señalar que el acierto, la conveniencia o la eficacia
del régimen instaurado constituye una cuestión de política legislativa,
ajena a la decisión jurisdiccional de los magistrados (doctrina de Fa-
llos: 306:1964, entre muchos).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los tér-
minos expuestos. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según
su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que por la ley 24.573 se estableció como un medio alternativo
para la resolución de disputas el régimen de la mediación previa y
obligatoria para todos los pleitos, con excepción de aquellos enuncia-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dos en el art. 2 y con carácter optativo en el caso de los procesos de
ejecución y juicios de desalojo (art. 3). Como expresó el Poder Ejecuti-
vo en el mensaje de elevación al Congreso del proyecto de ley (del 8 de
noviembre de 1994), finalmente aprobado, mediante estas medidas “se
intenta reducir el alto nivel de litigiosidad que nuestros tribunales
padecen actualmente. Al mismo tiempo, se intenta provocar una ma-
yor celeridad en la solución de las cuestiones que deban ser resueltas
judicialmente, ya que parte de la gran masa de juicios que abarrotan
los juzgados, será desviada por medio de estos métodos alternativos
no extrajudiciales”.
2º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, decla-
ró la inconstitucionalidad del citado cuerpo legal. Para así decidir, la
alzada expresó que si bien el establecimiento de un régimen de media-
ción previa en el orden de la justicia nacional no es de por sí inconsti-
tucional, el sistema implementado por la ley 24.573 es pasible de di-
cha tacha por pertenecer el órgano mediador a la órbita del Poder Eje-
cutivo, por ser de carácter obligatorio y por producir una dilación inde-
bida del acceso a la justicia. A juicio del a quo, la ley de cita contravie-
ne las disposiciones de la Constitución Nacional que vedan al Poder
Ejecutivo toda incursión en la actividad judicial y que atribuyen al
Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que re-
vistan esa naturaleza (arts. 109 y 116).
En tal sentido, el tribunal afirmó que al depender la nominación
de los mediadores del Ministerio de Justicia, “ellos incursionan en te-
rreno ajeno a su incumbencia e invaden por pertenencia jerárquica y
dependiente el ámbito específico de la justicia, sustrayendo al juez
competente lo que a éste pertenece o corresponde con carácter privati-
vo y excluyente”. En cambio, “distinto sería el tema, si el enclave de
quienes ofician de mediadores tuviera su función en la jurisdicción del
propio Poder Judicial”. Más adelante, la cámara señaló que “no parece
que una norma derivada pueda transgredir el orden supralegal (C.N.
art. 31) que manda impartir justicia judicial sin cortapisas –es decir,
de no otra manera que inmediata– disponiendo con carácter previo un
mecanismo objetivamente dilatorio, cual es la previa sujeción a me-
diación obligatoria, ubicada en el ámbito del poder administrador”.
3º) Que contra dicho fallo el fiscal de cámara interpuso el recurso
extraordinario de fs. 63/67, que fue contestado a fs. 70/73, parcialmen-
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te concedido a fs. 87/88 por mediar cuestión federal en los términos del
art. 14, inc. 1º, de la ley 48 y desestimado en lo atinente a la tacha de
arbitrariedad esgrimida.
4º) Que dicho recurso es formalmente admisible toda vez que la
inconstitucionalidad declarada por la cámara configura una cuestión
federal cuya decisión es de evidente gravedad institucional, en tanto
excede el mero interés de los litigantes y se proyecta sobre institucio-
nes básicas del sistema republicano de gobierno (Fallos: 312:2150).
Tal circunstancia habilita la jurisdicción de este Tribunal para inter-
pretar las normas en juego en la instancia del art. 14 de la ley 48, sin
que a ello se oponga la ausencia del requisito de resolución contraria
al derecho federal comprometido, debido a la trascendencia de los in-
tereses que el sistema intenta preservar (Fallos: 302:263 y 317:1076).
5º) Que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición
legal constituye una de las más delicadas de las funciones susceptibles
de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma
gravedad institucional que impone a esta Corte la mayor mesura al
ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes, mostrán-
dose tan celosa en el uso de sus facultades, cuanto en el respeto que la
Ley Fundamental asigna, con carácter privativo a otros poderes (Fa-
llos: 302:457, 484; 303:625; 304:849 y 1069). Por tal razón, no cabe
formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la
convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía
constitucional invocados (Fallos: 315:923 y 321:441).
6º) Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto nor-
mativo en que todas sus dispo
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