“Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ra- món y Pisarello, Angel Celso c
27/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_203
Jueces
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.928
ley 4558
ley 48
ley 27
Fallos:
295:797
Fallos: 306:303
Fallos:
260:153
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ra-
món y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/
demanda contenciosa administrativa”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de
Corrientes que hizo lugar a la demanda promovida por jueces que re-
clamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus
remuneraciones, la vencida interpuso el recurso extraordinario que
fue parcialmente concedido. Con relación a los aspectos denegados,
dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado a la pre-
sente.
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2º) Que para así decidir sostuvo que “en virtud del paulatino dete-
rioro operado en el valor adquisitivo de los importes nominales de los
haberes”, que deriva “del proceso inflacionario que afectara nuestro
signo monetario” y que genera “la disminución de sus valores reales”,
se vio frustrada “la garantía de la intangibilidad a su respecto”. Asi-
mismo, rechazó la defensa de prescripción que articuló la demandada
con fundamento en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que
mediara pedido de parte, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7,
10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley 4558,
de consolidación de la deuda pública provincial.
3º) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que: a) no surge de au-
tos que el Estado provincial haya incurrido en incumplimiento de la
garantía de la intangibilidad de las remuneraciones que ampara a los
actores sino que, por el contrario, el gobierno de la provincia efectuó
importantes recomposiciones salariales a los magistrados, mejoras que
fueron muy superiores a las de otros sectores del empleo público; b) no
resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido por el
art. 4027 del Código Civil sino el del art. 4032; c) la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 4558 –decretada de oficio–
viola el principio de congruencia y el de la defensa en juicio; y d) estas
leyes no son violatorias de ninguno de los derechos consagrados en la
Constitución Nacional o provincial y, dictadas con fundamento en el
ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado, procuran ase-
gurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que
produce la corrección por índices del valor monetario.
4º) Que deben desestimarse los agravios del apelante en cuanto
atribuyen arbitrariedad a lo decidido en cuanto consideró que los re-
ajustes practicados en las remuneraciones percibidas entre enero de
1984 y abril de 1988 fueron insuficientes para mantener la garantía
de intangibilidad de la remuneración de los jueces demandantes y apli-
cable el plazo de cinco años de prescripción, pues remiten al análisis
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y
por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48
máxime cuando, como sucede en el caso, la sentencia cuenta con fun-
damentos suficientes que la colocan al abrigo de la tacha de arbitra-
riedad.
5º) Que igual suerte corre la queja dirigida a cuestionar la invali-
dación de la ley provincial 4558 porque, según ha resuelto el Tribunal,
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la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye
cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe
resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (Fallos:
295:797; 311:955 y sus citas).
6º) Que, en cambio, es formalmente procedente el recurso extraor-
dinario pues se cuestiona la constitucionalidad de la ley 23.928 y la
decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones
del recurrente (art. 14, inc. 1º de la ley 48).
7º) Que el a quo, como se dijo, juzgó que la Provincia de Corrientes
incurrió en incumplimiento de la garantía de incolumidad de las re-
muneraciones de los magistrados. Sobre la base del art. 143 de la cons-
titución local –reproducción, casi exacta, del entonces art. 96 de la
Constitución Nacional– reputó aplicable al sub judice tanto éste como
la doctrina elaborada por esta Corte en torno a él. Consideró, también,
que la ley 23.928, en cuanto no admite la actualización monetaria a
partir del 1º de abril de 1991, resulta inconstitucional por quebrantar
aquella garantía.
8º) Que, en lo que aquí interesa, aquélla dispone que “en ningún
caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su
causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de
abril de 1991” (art. 7); deroga “todas las normas legales o reglamenta-
rias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualiza-
ción monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repoten-
ciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios” (art. 10) y declara que “la presente ley es de orden público”
y que “ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevoca-
blemente adquiridos” (art. 13).
9º) Que, en primer lugar y en cuanto al agravio referente a la de-
claración de oficio de la inconstitucionalidad, corresponde remitirse al
voto de los jueces Fayt y Belluscio en el caso de Fallos: 306:303, donde
se expresó que “no puede verse en la admisión de esa facultad la crea-
ción de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua
de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de
consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se pro-
duce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco
se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presun-
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ción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en
general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma
de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la
Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del dere-
cho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también desca-
lificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada
por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse so-
bre su aplicación en el caso” (considerando 5º).
10) Que, sin embargo, el ejercicio de tal facultad en orden a la
misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede conside-
rarse autorizado en situaciones muy precisas.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que su existencia no im-
porta desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo
puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad
que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fa-
llos: 306:303 citado, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando
19). La declaración de inconstitucionalidad es –según conocida doctri-
na de este Tribunal– una de las más delicadas funciones que puede
encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad,
al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera,
en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional
sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fa-
llos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la
declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no
exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras ra-
zones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos:
260:153, considerando 3º y sus citas).
En segundo término, debe ponderarse que su ejercicio no supone
en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir,
fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación
de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional
o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos
del art. 2º de la ley 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces
Fayt y Belluscio, considerando 4º).
De estos recaudos habrá de derivar necesariamente el carácter in-
cidental de este tipo de declaración de inconstitucionalidad, en el sen-
tido de que, por definición y al tratarse de una declaración oficiosa, no
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habrá sido solicitada por las partes; de allí que sólo será necesaria
para remover un obstáculo –la norma inconstitucional– que se inter-
ponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la
Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el
presupuesto para el progreso de otra pretensión (causa A.529.XXII.
“Asociación Bancaria c/ Chubut, Provincia del” (*), sentencia del 15 de
junio de 1989) o, en su caso, defensa.
(*) Dicha sentencia dice así:
ASOCIACION BANCARIA V. PROVINCIA DEL CHUBUT
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Opino que, siendo parte una provincia y revestir la materia del pleito el carácter
de federal por ponerse en tela de juicio una norma local como contraria a la Constitu-
ción Nacional y a leyes federales sobre cuya base –directa y exclusivamente- se apoya
la demanda, V.E. resulta competente para conocer, en forma originaria, de las presen-
tes actuaciones. Buenos Aires, 12 de junio de 1989. Andrés José D’Alessio.