“Del Monte, Olga Angela c
02/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_3
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Keywords / Subjects
REVISIÓN
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 24.241
ley
24.463
ley 24.463
ley 25.344
ley 1285/58
ley 21.708
ley 48
resolución 1360
Fallos: 310:234
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Del Monte, Olga Angela c/ ANSeS s/ reajustes
por movilidad”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había orde-
nado el recálculo del haber inicial y el reajuste de la prestación de la
jubilada, y lo revocó en cuanto había hecho lugar a la defensa de pres-
cripción opuesta en los términos de los arts. 82, tercer párrafo, de la
ley 18.037 y 168 de la ley 24.241. Contra esta decisión, la ANSeS dedu-
jo recurso ordinario, que fue concedido conforme al art. 19 de la ley
24.463.
2º) Que los argumentos de la demandada relacionados con la natu-
raleza del sistema de previsión social y con la aplicación de la ley 24.463
no contienen críticas precisas y concretas de lo resuelto en materia de
movilidad de las prestaciones, por lo que deben ser desestimados.
3º) Que en lo que concierne a la prescripción liberatoria, el a quo
expresó que si bien era cierto que el organismo previsional había opues-
to la excepción al dictar la resolución que motivaba la pretensión de la
actora, ello no era suficiente a los fines legales en virtud de que el
nuevo procedimiento instituido por la ley 24.463 había dado el carác-
ter de parte a la administración. De tal modo, al no haber la ANSeS
opuesto dicha excepción al contestar la demanda, los créditos de la
apelante anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo,
no podían considerarse prescriptos según lo establecía el art. 82 cita-
do, y el derecho de la peticionaria debía ejercerse sin límite temporal.
4º) Que la ANSeS alega que la sentencia apelada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente pues el a quo restó vali-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dez a una defensa que había sido introducida en la primera oportuni-
dad que el organismo tenía, es decir, al resolver la petición en sede
administrativa. Sostiene que el planteo de defensas en la contestación
de la demanda implica la posibilidad de modificar indirectamente los
argumentos que fundan dicha decisión y sustenta su planteo en juris-
prudencia de la cámara laboral y doctrina del fuero previsional.
Señala que aun cuando el derecho al beneficio es imprescriptible
–cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde su nacimiento–, ello
no significa que los haberes que corresponden desde su adquisición
también lo sean, ya que deben sujetarse a los plazos y condiciones que
fija el art. 82 de la ley 18.037. Por último, considera necesario que el
juzgador pondere la situación financiera y económica de los entes pre-
visionales al tiempo de resolver solicitudes de reajuste de haberes.
5º) Que los agravios de la apelante son admisibles pues en el recla-
mo entablado para impugnar la resolución que había denegado el re-
ajuste de su haber, la actora no sólo no se agravió de la excepción de
prescripción liberatoria opuesta por el organismo en el art. 2º del cita-
do acto, sino que al precisar el modo del ajuste que pretendía lo hizo
con un alcance temporal coincidente con el que resulta de la aplicación
del art. 82 de la ley 18.037. La demandante reclamó el pago de retro-
actividades por un período que debía computarse desde los dos años
anteriores a la fecha de la petición inicial y sólo introdujo su pedido
por los períodos prescriptos al expresar agravios ante la cámara, cues-
tión que motivó la oposición del organismo previsional (conf. fs. 20 vta.
del expediente administrativo 997-51462294-001, fs. 13 vta., punto V,
fs. 57/59 y 61/62).
6º) Que al afirmar que la ANSeS debía haber opuesto la excepción
de prescripción liberatoria al momento de contestar la demanda, el a
quo no atendió a las circunstancias de la causa ni a lo pedido por la
actora en su escrito inicial. En tales condiciones, lo decidido implica
un apartamiento de los términos en que fue trabada la contienda, con
mengua del derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Consti-
tución Nacional y del principio de congruencia (Fallos: 310:234; 317:177
y 320:1074).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto por
la ANSeS y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado.
Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comuni-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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cación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RUBEN EDMUNDO GERDEL V. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra el
pronunciamiento que confirmó la caducidad de la instancia, toda vez que fue
articulado en un proceso en que la Nación es parte y el valor disputado en últi-
mo término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-
ley 1285/58 (conf. ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de la Corte Su-
prema).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Resoluciones anteriores.
Si bien el criterio para calificar de definitiva a una sentencia en el recurso ordi-
nario de apelación es más severo que en el supuesto del art. 14 de la ley 48,
deben ser entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia
o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la
tutela de su derecho, y tal concepto comprende a la declaración de caducidad de
la instancia cuando sus efectos conducirían a admitir razonablemente que la
acción intentada habría prescripto.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde revocar el pronunciamiento que confirmó la caducidad de la ins-
tancia sin hacerse cargo de que la notificación por cédula de la providencia “por
devueltos” correspondía no sólo como medio de comunicación de la decisión de la
alzada, sino también por imperativo de lo dispuesto en el art. 135 incs. 6º y 7º
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto debía anoticiarse
a las partes de la reanudación de los plazos suspendidos por tiempo indetermi-
nado.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La aplicación de las disposiciones que rigen la caducidad de la instancia, atento
al objetivo que persiguen y las consecuencias que producen, no puede ser inter-
pretada sino con criterio restrictivo.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La forma en que debe notificarse la providencia “por devueltos” es indiferente a
fin de verificar si se ha producido la caducidad de la instancia, puesto que la
ausencia de notificación no exime a la parte interesada de cumplir la carga de
instar el procedimiento (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S.
Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).