“Gerdel, Rubén Edmundo c
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_4
Keywords / Subjects
CADUCIDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 48
ley 24.073
ley 24.463
ley 11.683
ley 19.549
decreto
3336
resolución 1360
Fallos: 310:1856
Fallos:
312:1017
Fallos: 219:63
Fallos: 200:367
Fallos: 310:663
Fallos: 311:665
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Gerdel, Rubén Edmundo c/ Ferrocarriles Argen-
tinos s/ indemnización de daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala B Civil de la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de Rosario que confirmó la decisión del juez de gra-
do que había decretado la caducidad de la instancia (fs. 217), la actora
interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 268) que fue concedido
a fs. 271.
2º) Que el recurso ordinario es formalmente admisible, toda vez
que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y el valor
disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24,
inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (conf. ley 21.708, reajustado por
resolución 1360/91 de esta Corte), como lo puso de relieve el a quo en
su estimación actualizada de fs. 271.
3º) Que, por lo demás, si bien el criterio para calificar de definitiva
a una sentencia en el recurso ordinario de apelación es más severo que
en el supuesto del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1856; 311:2034;
312:745), lo cierto es que deben ser entendidas por tales a esos efectos
las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación (Fallos:
312:1017; 320:2362), privando al interesado de los medios legales para
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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la tutela de su derecho (Fallos: 219:63; 311:2063; 315:47; 317:363;
322:227, 840, entre otros), concepto que comprende a la declaración de
caducidad de la instancia cuando, como ocurre en el caso, los efectos
de la perención conducirían a admitir razonablemente que la acción
intentada habría prescripto (Fallos: 200:367; 225:111; 272:257; 276:311;
320:1882).
4º) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo sostuvo que no
correspondía notificar por cédula la providencia “por devueltos” (fs. 173
vta.) a la parte actora, ya que dicha diligencia sólo era necesaria para
suplir una omisión de la sala interviniente –que en el caso ya había
notificado por cédula su resolución–, de modo que el proveído en cues-
tión había quedado notificado en primera instancia por ministerio de
la ley.
5º) Que al resolver de ese modo, la cámara no se hizo cargo de que
la notificación por cédula correspondía en el sub examine no sólo como
medio de comunicación de la decisión de la alzada, sino también por
imperativo de lo dispuesto en el art. 135 incs. 6º y 7º del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto debía anoticiarse a las
partes de la reanudación de los plazos suspendidos por tiempo inde-
terminado a fs. 152. Ello pues, en tales condiciones, se imponía hacer
saber al litigante el hecho de que el proceso se encontraba nuevamen-
te en trámite, y la omisión consiguiente se constituye en un obstáculo
insalvable para hacer renacer en cabeza del actor la carga de instar el
curso del proceso (arg. Fallos: 310:663; 323:484).
6º) Que tal conclusión aparece como particularmente válida si se
tiene en cuenta que la aplicación de las disposiciones que rigen la ca-
ducidad de la instancia, atento al objetivo que persiguen y las conse-
cuencias que producen, no pueden ser interpretadas sino con criterio
restrictivo (Fallos: 311:665; 320:38, 428, entre muchos otros).
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se revoca la
sentencia apelada. Sin costas por no haber mediado contradicción.
Notifíquese y oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi-
dencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del
voto de la mayoría.
4º) Que, en cuanto a fondo del asunto, a fs. 190 el juez de primera
instancia declaró la caducidad de la instancia en razón de haber trans-
currido el plazo legal entre la notificación de la providencia de fs. 173
vta., practicada a fs. 174 vta. el 29 de marzo de 1995, y la acusación de
caducidad de fs. 176, datada el 30 de junio del mismo año. La cámara
federal confirmó esa resolución por considerar que la mentada provi-
dencia había quedado notificada a la parte actora ministerio legis,
motivo por el cual no aceptó la defensa del actor de que el plazo de
caducidad no había corrido por falta de notificación personal o por cé-
dula.
5º) Que la forma en que debiese notificarse la providencia “por
devueltos” resulta indiferente a fin de verificar si la caducidad de la
instancia se ha producido, puesto que la ausencia de notificación no
habría eximido a la parte interesada de cumplir la carga de instar el
procedimiento.
6º) Que igualmente resulta indiferente la circunstancia de que antes
de ser remitido el expediente a la cámara se hubiese dispuesto sus-
pender la tramitación de la prueba, ya que ello no significó suspender
el plazo legal para su producción, el cual se encontraba harto vencido.
Por lo demás, no se trataba de la suspensión del proceso a que alude el
art. 311, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
7º) Que, en suma, la notificación de la providencia “por devueltos”
no era necesaria para la reanudación de plazo alguno, y, aun cuando lo
hubiera sido, ello no significaba una eximente de la carga de la parte
actora de impulsar el procedimiento, fuese notificándose espontánea-
mente o peticionando lo que correspondiera al estado de las actuacio-
nes. No medió, pues, supuesto alguno de interrupción ni de suspen-
sión del plazo de perención.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la
sentencia apelada. Sin costas por no haber sido contestada la expre-
sión de agravios. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario deducido contra la sentencia
que rechazó la defensa fundada en la falta de agotamiento de la vía administra-
tiva previa y admitió el crédito reclamado en los términos de la ley 24.073,
modificada por la ley 24.463, pues la Nación es parte en el juicio y el monto en
disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º,
ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema.
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
La finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa
conciliadora anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revi-
sar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado
por los órganos inferiores.
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
La finalidad del reclamo administrativo previo consiste en sustraer a los entes
estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de
los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como,
por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento, pues
son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y
que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional.
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Si la actora efectuó un pedido de pronto despacho después de haber transcurri-
do el plazo establecido por el art. 74 del reglamento de la ley 11.683 (decreto
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1397/79), computado a partir de la fecha de interposición del recurso respectivo,
y posteriormente, al encontrarse vencido el plazo de treinta días fijado por el
art. 10 de la ley 19.549, promovió la demanda judicial, es inoficioso determinar
si la presentación de dos escritos después de la interposición del aludido recurso
(con los que se acompañó prueba documental) era susceptible de postergar el
dies a quo del término fijado a la administración para resolverlo.
ACTOS PROPIOS.
La ausencia de todo pronunciamiento en sede administrativa respecto de que
las presentaciones de la parte implicaran la postergación del plazo para resol-
ver, y de todo reparo en cuanto a la oportunidad o eficacia del pedido de pronto
despacho, obsta a que se articulen tales cuestiones en la causa judicial, toda vez
que la propia conducta del organismo fiscal fue la que determinó al actor a
proseguir el reclamo en el cauce que lo hizo como forma de salvaguardar sus
derechos.