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“Gerdel, Rubén Edmundo c

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 383 ID: fallos_383_4

Keywords / Subjects

CADUCIDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 48 ley 24.073 ley 24.463 ley 11.683 ley 19.549 decreto 3336 resolución 1360 Fallos: 310:1856 Fallos: 312:1017 Fallos: 219:63 Fallos: 200:367 Fallos: 310:663 Fallos: 311:665

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Gerdel, Rubén Edmundo c/ Ferrocarriles Argen- tinos s/ indemnización de daños y perjuicios”. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala B Civil de la Cámara Fede- ral de Apelaciones de Rosario que confirmó la decisión del juez de gra- do que había decretado la caducidad de la instancia (fs. 217), la actora interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 268) que fue concedido a fs. 271. 2º) Que el recurso ordinario es formalmente admisible, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (conf. ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte), como lo puso de relieve el a quo en su estimación actualizada de fs. 271. 3º) Que, por lo demás, si bien el criterio para calificar de definitiva a una sentencia en el recurso ordinario de apelación es más severo que en el supuesto del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1856; 311:2034; 312:745), lo cierto es que deben ser entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación (Fallos: 312:1017; 320:2362), privando al interesado de los medios legales para 3333 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la tutela de su derecho (Fallos: 219:63; 311:2063; 315:47; 317:363; 322:227, 840, entre otros), concepto que comprende a la declaración de caducidad de la instancia cuando, como ocurre en el caso, los efectos de la perención conducirían a admitir razonablemente que la acción intentada habría prescripto (Fallos: 200:367; 225:111; 272:257; 276:311; 320:1882). 4º) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo sostuvo que no correspondía notificar por cédula la providencia “por devueltos” (fs. 173 vta.) a la parte actora, ya que dicha diligencia sólo era necesaria para suplir una omisión de la sala interviniente –que en el caso ya había notificado por cédula su resolución–, de modo que el proveído en cues- tión había quedado notificado en primera instancia por ministerio de la ley. 5º) Que al resolver de ese modo, la cámara no se hizo cargo de que la notificación por cédula correspondía en el sub examine no sólo como medio de comunicación de la decisión de la alzada, sino también por imperativo de lo dispuesto en el art. 135 incs. 6º y 7º del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto debía anoticiarse a las partes de la reanudación de los plazos suspendidos por tiempo inde- terminado a fs. 152. Ello pues, en tales condiciones, se imponía hacer saber al litigante el hecho de que el proceso se encontraba nuevamen- te en trámite, y la omisión consiguiente se constituye en un obstáculo insalvable para hacer renacer en cabeza del actor la carga de instar el curso del proceso (arg. Fallos: 310:663; 323:484). 6º) Que tal conclusión aparece como particularmente válida si se tiene en cuenta que la aplicación de las disposiciones que rigen la ca- ducidad de la instancia, atento al objetivo que persiguen y las conse- cuencias que producen, no pueden ser interpretadas sino con criterio restrictivo (Fallos: 311:665; 320:38, 428, entre muchos otros). Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada. Sin costas por no haber mediado contradicción. Notifíquese y oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi- dencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría. 4º) Que, en cuanto a fondo del asunto, a fs. 190 el juez de primera instancia declaró la caducidad de la instancia en razón de haber trans- currido el plazo legal entre la notificación de la providencia de fs. 173 vta., practicada a fs. 174 vta. el 29 de marzo de 1995, y la acusación de caducidad de fs. 176, datada el 30 de junio del mismo año. La cámara federal confirmó esa resolución por considerar que la mentada provi- dencia había quedado notificada a la parte actora ministerio legis, motivo por el cual no aceptó la defensa del actor de que el plazo de caducidad no había corrido por falta de notificación personal o por cé- dula. 5º) Que la forma en que debiese notificarse la providencia “por devueltos” resulta indiferente a fin de verificar si la caducidad de la instancia se ha producido, puesto que la ausencia de notificación no habría eximido a la parte interesada de cumplir la carga de instar el procedimiento. 6º) Que igualmente resulta indiferente la circunstancia de que antes de ser remitido el expediente a la cámara se hubiese dispuesto sus- pender la tramitación de la prueba, ya que ello no significó suspender el plazo legal para su producción, el cual se encontraba harto vencido. Por lo demás, no se trataba de la suspensión del proceso a que alude el art. 311, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 7º) Que, en suma, la notificación de la providencia “por devueltos” no era necesaria para la reanudación de plazo alguno, y, aun cuando lo hubiera sido, ello no significaba una eximente de la carga de la parte actora de impulsar el procedimiento, fuese notificándose espontánea- mente o peticionando lo que correspondiera al estado de las actuacio- nes. No medió, pues, supuesto alguno de interrupción ni de suspen- sión del plazo de perención. 3335 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Sin costas por no haber sido contestada la expre- sión de agravios. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es formalmente procedente el recurso ordinario deducido contra la sentencia que rechazó la defensa fundada en la falta de agotamiento de la vía administra- tiva previa y admitió el crédito reclamado en los términos de la ley 24.073, modificada por la ley 24.463, pues la Nación es parte en el juicio y el monto en disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. La finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliadora anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revi- sar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. La finalidad del reclamo administrativo previo consiste en sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento, pues son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. Si la actora efectuó un pedido de pronto despacho después de haber transcurri- do el plazo establecido por el art. 74 del reglamento de la ley 11.683 (decreto 3336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 1397/79), computado a partir de la fecha de interposición del recurso respectivo, y posteriormente, al encontrarse vencido el plazo de treinta días fijado por el art. 10 de la ley 19.549, promovió la demanda judicial, es inoficioso determinar si la presentación de dos escritos después de la interposición del aludido recurso (con los que se acompañó prueba documental) era susceptible de postergar el dies a quo del término fijado a la administración para resolverlo. ACTOS PROPIOS. La ausencia de todo pronunciamiento en sede administrativa respecto de que las presentaciones de la parte implicaran la postergación del plazo para resol- ver, y de todo reparo en cuanto a la oportunidad o eficacia del pedido de pronto despacho, obsta a que se articulen tales cuestiones en la causa judicial, toda vez que la propia conducta del organismo fiscal fue la que determinó al actor a proseguir el reclamo en el cauce que lo hizo como forma de salvaguardar sus derechos.