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“The First National Bank of Boston c

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 383 ID: fallos_383_5

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.073 ley 24.463 ley 11.683 ley 24.463 ley 1285/58 ley 19.549 ley Nº 24.073 decreto 1397/79 resolución 1360 Fallos: 300:1292 Fallos: 297:37 Fallos: 312:1306 Fallos: 242:234 Fallos: 314:725 Fallos: 305:1987

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “The First National Bank of Boston c/ Fisco Na- cional –D.G.I.– s/ Dirección General Impositiva”. Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la ins- tancia anterior en cuanto rechazó la defensa fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y admitió el crédito recla- mado por la actora, por la suma de $ 9.928.628,60 –importe algo me- nor que el inicialmente pretendido– en los términos de la ley 24.073, modificada por la ley 24.463. En cambio, en lo relativo a las costas, modificó el pronunciamiento de la primera instancia –que las había impuesto a la demandada– y las distribuyó por su orden. 2º) Que el tribunal de alzada tuvo por habilitada la instancia judi- cial en razón del silencio del organismo recaudador, que no se pronun- ció en el recurso –previsto por el art. 74 del reglamento de la ley 11.683 (decreto 1397/79 y sus modif.)– interpuesto por la actora contra la re- 3337 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 solución 180/94 de la División Quebrantos Impositivos de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales de dicho organismo, por la cual no se conformó el quebranto en el impuesto a las ganancias –período fiscal 1990– cuyo reconocimiento había solicitado aquélla. Para llegar a tal conclusión el a quo consideró que el pedido de pronto despacho efectuado por la interesada había sido realizado oportunamente, es decir, una vez transcurrido el plazo de 60 días establecido por el citado art. 74, ya que dicho término comienza a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que el recurso fue deducido. En orden a ello juzgó que la circunstancia de que con posterioridad a su interposición la peticionaria hubiese efectuado presentaciones con las que acompa- ñó elementos probatorios no alteraba el cómputo de dicho plazo pues en el trámite de aquel recurso no es dable producir prueba. Por otra parte, sostuvo que dado que el contribuyente había cum- plido con los requisitos exigidos por el régimen de la ley 24.073 –que, en el concepto del a quo, no subordinaba la entrega de los bonos a condición alguna– con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463, su situación quedó al margen de lo dispuesto por esta última, ya que se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho de gozar del tratamiento establecido por la primera. 3º) Que contra tal sentencia, el representante del Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 471/471 vta. y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el juicio y el monto en disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 497/501 y su contestación a fs. 505/519. 4º) Que la demandada se agravia de dos aspectos de la sentencia: a) En cuanto consideró configurado en el caso el silencio de la adminis- tración (art. 10 de la ley 19.549) y, en consecuencia, habilitada la ins- tancia judicial; y b) en cuanto trató en sus considerandos 5º a 9º una cuestión que no estuvo controvertida en el juicio. Señala al respecto que no fue cuestionada por las partes “la aplicación y plena vigencia de la ley 24.073 con las modificaciones de la ley 24.463” (fs. 498 vta.). 5º) Que, con relación al primer agravio, la recurrente aduce que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, el plazo de 60 días estable- cido por el art. 74 del reglamento de la ley 11.683 debe comenzar a 3338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 computarse sólo a partir de las presentaciones de la actora efectuadas en sede administrativa con posterioridad a la interposición del recurso –con las que agregó prueba documental en sustento de su derecho– pues ellas integraron la pretensión recursiva. Sostiene –con invoca- ción de la doctrina de los actos propios– que si la demandante aportó esas pruebas es porque entendía que eran relevantes para dilucidar su petición, y que el Fisco debía examinarlas por la amenaza de futu- ras nulidades. 6º) Que si bien el memorial de agravios no es suficientemente ex- plícito, el argumento reseñado importa cuestionar la eficacia del pedi- do de pronto despacho efectuado por la actora para dar lugar al silen- cio de la administración (art. 10 de la ley 19.549) que habilite la pro- moción de la instancia judicial, habida cuenta de que aquél, según el criterio del representante del ente recaudador, habría sido interpues- to cuando aún no había expirado el plazo establecido por el citado art. 74. 7º) Que al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la letra de dicha norma no otorga razón al Fisco Nacional pues ella dispone, en lo que interesa, que el plazo establecido para que el director general del organismo resuelva el recurso se cuenta a partir de la interposición de éste. 8º) Que, sentado lo que antecede, si el organismo recaudador con- sideraba –como su representante lo sostuvo a lo largo de este juicio– que las posteriores presentaciones efectuadas por el peticionario en sede administrativa implicaban la postergación del comienzo de aquel plazo con la consecuencia de que entonces el pedido de pronto despa- cho habría sido interpuesto antes de su vencimiento y carecería de efectos, correspondía que hubiese hecho saber tal circunstancia al in- teresado en el curso del procedimiento administrativo. La buena fe, la lealtad y la probidad que debe caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos: 300:1292 –considerando 5º– y 308:633 –considerando 5º–) imponían actuar de ese modo. Lejos de ello, ante el pedido de pronto despacho –formulado el 6 de enero de 1995– la admi- nistración se limitó a efectuar un giro interno de las actuaciones sin emitir pronunciamiento alguno al respecto. 9º) Que, sin perjuicio de ello, aun en el mejor de los supuestos para el Fisco Nacional, es decir si se considerase que el plazo de 60 días 3339 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 establecido por el art. 74 comenzó a computarse sólo a partir de la última presentación de la peticionaria –que tuvo lugar el 3 de noviem- bre de 1994– (conf. carpeta 8 de las actuaciones administrativas agre- gadas por cuerda)– se observa que dicho término se encontraba holga- damente cumplido en el momento en que fue interpuesta la demanda –9 de junio de 1995 (conf. cargo de fs. 11 vta.)– sin que la administra- ción se hubiese expedido –en ese lapso ni después de él– respecto del recurso planteado por la actora en sede administrativa. 10) Que asimismo debe ponderarse que al contestar la demanda, el representante del Fisco Nacional, sin perjuicio de plantear la excep- ción fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, se opuso terminantemente a la pretensión de la actora aduciendo, en sín- tesis, que ella no había aportado los elementos de convicción necesa- rios para acreditar la cuantía y existencia de los quebrantos que origi- nan el crédito fiscal reclamado (conf. escrito de fs. 84/88 vta.). Por otra parte, se produjeron diversas medidas probatorias que fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para admitir la demanda, aunque por un monto algo inferior al reclamado inicial- mente por la actora (conf. fs. 390/392 vta.). En orden a ello debe seña- larse que ante esta instancia el representante del Fisco Nacional no expone agravio alguno relativo al aspecto sustancial de la controver- sia –es decir, respecto del reconocimiento de la existencia y el monto del quebranto que da origen al crédito reclamado– sino que se limita a cuestionar los puntos mencionados en el considerando 4º. 11) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al caso la doctrina fijada por esta Corte en relación al reclamo administrativo previo, en el sentido de que su finalidad consiste en producir una etapa concilia- dora anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos: 312:1306, 2418; 313:326). Ello por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293) y que importan asimismo un ilógico dispendio admi- nistrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725). 3340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 12) Que, en efecto, en el caso sub examine la actora efectuó un pedido de pronto despacho después de haber transcurrido el plazo es- tablecido por el art. 74 del reglamento de la ley 11.683, computado, como indica esa norma, a partir de la fecha de interposición del recur- so respectivo, y posteriormente, al encontrarse vencido el plazo de trein- ta días fijado por el art. 10 de la ley 19.549, promovió la demanda judicial. Al ser ello así, la doctrina reseñada en el considerando prece- dente hace inoficioso determinar si la presentación de dos escritos des- pués de la interposición del aludido recurso (con los que se acompañó prueba documental) era susceptible de postergar el dies a quo del tér- mino fijado a la administración para resolverlo. Por lo demás –según los principios expuestos en el considerando 8º– la ausencia de todo pronunciamiento en sede administrativa respecto de que tales presen- taciones implicaran la postergación del plazo para resolver, y de todo reparo en cuanto a la oportunidad o eficacia del pedido de pronto des- pacho, obstan a que se articulen tales cuestiones en la causa judicial, toda vez que la propia conducta del organismo fiscal fue la que deter- minó al actor a proseguir el reclamo en el cauce que lo hizo como forma de salvaguardar sus d

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