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“Automóviles Saavedra

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_6

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COSA JUZGADA

Cited Norms

ley 48 ley 11.683 ley 11.683 Fallos: 321:2764 Fallos: 314:1376 Fallos: 308:1745 Fallos: 302:429 Fallos: 320:2649 Fallos: 285:353 Fallos: 308:1873 Fallos: 281:170 Fallos: 301:214 Fallos: 190:301 Fallos: 316:790 Fallos: 311:696 Fallos: 256:241 Fallos: 307:2262 Fallos: 302:457 Fallos: 247:121 Fallos: 299:45 Fallos: 307:1656 Fallos: 299:428 Fallos: 248:291 Fallos: 240:223 Fallos: 300:642 Fallos: 312:826

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Concord S.A.J.C. s/ ordinario”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 3832/3841 y su aclaratoria de fs. 3878/3879) que confirmó el fallo de la instancia anterior, que había rechazado la exceptio non adimpleti contractus y la pretensión reconvencional planteada por la demandada, esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs. 3923/3925, que fue concedido y cuyo tra- tamiento fue diferido por este Tribunal a fs. 3946/3947 y 4007. Al ha- berse dictado sentencia definitiva en los autos acumulados “Automó- viles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario” (exp- te. Nº 3985), corresponde que esta Corte se avoque al conocimiento de aquel recurso extraordinario. 3343 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que los agravios de la demandada referentes a la omisión de tratamiento de la defensa de incumplimiento resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efec- to, la cámara examinó esa defensa sobre la base de las concretas cir- cunstancias de la causa y la declaró improcedente, sin que la apelante haya impugnado mínimamente los fundamentos de hecho y derecho común que sustentaron tal decisión. 3º) Que, en cambio, la impugnación referente a que el a quo no se expidió con respecto a cuestiones oportunamente planteadas, suscita cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que son –como regla y por su naturaleza– ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la garantía del debido proceso legal, la alzada, sobre la base de una interpretación fragmentaria de las constancias de la causa, omitió pronunciarse sobre articulaciones conducentes para la adecuada solución del litigio. 4º) Que, en efecto, la demandada destacó expresamente en sus es- critos de fs. 3687/3712 y 3858/3859 que sus alegaciones relativas a la existencia de un crédito a su favor en los autos acumulados “Automó- viles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario” habían tenido como único fundamento y finalidad la justificación de una causal de cancelación de la concesión. Adujo que en esa causa se había resuelto con autoridad de cosa juzgada que no podía discutirse ni la existencia del crédito ni su monto en razón de que la demandada no había reconvenido por el cobro de suma alguna y que, en esas con- diciones, un pronunciamiento definitivo a favor o en contra podría afec- tar derechos futuros de las partes. Estos planteos no fueron debida- mente examinados por el tribunal a pesar de que resultaban trascen- dentes para resolver en definitiva la litis. 5º) Que, por el contrario, el a quo se limitó a reiterar que el objeto de la reconvención deducida debía ser decidido en aquella causa en razón de que en ella se había debatido la globalidad de las cuentas y de que a fs. 2614/2615 la Corte había otorgado a la cámara comercial ju- risdicción para que se expidiera sobre “los créditos pendientes entre las partes”. Tal exégesis resulta irrazonable pues importa darle al fa- llo de este Tribunal un alcance y extensión que no es el que surge de sus propios términos. En efecto, en esa resolución se concretó el límite 3344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 dentro del cual debía dictarse una nueva sentencia y ese límite había sido establecido por la demandante en el escrito de fs. 8421. 6º) Que, por lo demás, lo expuesto está corroborado con lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en esa causa a fs. 9219/9243, en cuanto se hizo lugar al reclamo de la actora por mora en el pago de determina- das comisiones tardíamente acreditadas y por el pago de 238 comisio- nes adeudadas por venta de automotores por el sistema de Scuderia 80, sin que el a quo se haya expedido acerca del crédito de la demanda- da ni haya realizado compensación alguna de los saldos de las cuentas habidas entre las partes. 7º) Que, por otro lado, si la cámara hubiera confrontado adecuada- mente el objeto litigioso, lo debatido y las decisiones firmes de los au- tos en los que se cuestionaba la cancelación de la concesión con el obje- to de la demanda reconvencional deducida en esta causa, habría con- cluido en la imposibilidad de que en el expediente acumulado se hu- biese podido disponer una compensación judicial, pues ello habría vul- nerado el art. 819 del Código Civil, en la medida en que la demandada aún no ha podido obtener una decisión acerca de la existencia de una deuda líquida a su favor. En efecto, en el expediente acumulado no se trató tal pretensión en razón de que el demandado no había reconve- nido, y en esta causa –no obstante que había reconvenido– fue recha- zada porque debía ser objeto de examen en los autos acumulados, lo que ha importado, en definitiva, un grave avasallamiento a su derecho a la jurisdicción. 8º) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de la solución que se otorgue a la cuestión no resuelta, pues no se abre juicio sobre su méri- to, cabe concluir que la sentencia impugnada y su aclaratoria resultan arbitrarias, toda vez que sobre la base de meras afirmaciones dogmá- ticas no se resolvió una cuestión conducente, oportunamente plantea- da y ampliamente debatida por las partes, lo que afecta gravemente a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional). Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi- nario, se deja sin efecto la resolución aclaratoria de fs. 3878/3879 y se revoca parcialmente, en lo que ha sido materia de agravios, la senten- cia de fs. 3832/3841. Con costas en esta instancia a cargo de la venci- da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien 3345 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 corresponda, se resuelva la pretensión reconvencional de la demanda- da. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. A.F.I.P. V. LUIS DINO POVOLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conoci- miento del Tribunal, si las referidas a la alegada arbitrariedad y las atinentes a la interpretación de las normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad. LEY: Interpretación y aplicación. Cuando una norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, y es adecuado, en principio dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al entendimiento. LEY: Interpretación y aplicación. No cabe admitir una interpretación de las disposiciones legales o reglamenta- rias que equivalga a la prescindencia de su texto, si no media debate y declara- ción de inconstitucionalidad o ilegalidad, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu. IMPUESTO: Principios generales. Si un obligado a emitir facturas mediante el controlador fiscal lo hace en for- ma manual, sin que se reúnan las circunstancias de excepción que prevé la 3346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 norma, habrá emitido un instrumento que no se ajusta a los requisitos exigi- dos por el Fisco con fundamento en la ley de rito fiscal y, por ende, no resulta- rá válido. REGLAMENTACION DE LA LEY. El art. 40 de la ley 11.683, para atender al núcleo de la acción allí prevista, remite a la norma complementaria para integrarla con un elemento de hecho cuya especificación se defiere al Poder Administrador, sin que ello suscite, en principio, objeciones de carácter constitucional. REGLAMENTACION DE LA LEY. Las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2º, de la Constitu- ción Nacional, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta. IMPUESTO: Principios generales. El bien jurídico tutelado por el art. 40, inc. a, de la ley 11.683, es el conjunto de facultades de fiscalización y verificación que posee la Administración Fiscal y que se plasma en la exigencia de cumplimiento de un determinado número de deberes formales por parte de los contribuyentes y demás responsables. IMPUESTO: Principios generales. La emisión de otro tipo de comprobantes diversos de los exigidos en las normas reglamentarias del art. 40 de la ley 11.683, no puede subsanar la comisión de la infracción, ya que obviar o prescindir de tal extremo importaría lisa y llanamen- te desbaratar el sistema infraccional creado por el legislador, a la vez que no se compadece con la naturaleza formal del ilícito examinado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Todo derecho consagrado constitucionalmente no es absoluto sino que debe ac- tuarse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, o sea, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad. 3347 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CONSTITUCI

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