“Automóviles Saavedra
11/10/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_6
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COSA JUZGADA
Cited Norms
ley 48
ley 11.683
ley
11.683
Fallos: 321:2764
Fallos: 314:1376
Fallos: 308:1745
Fallos: 302:429
Fallos: 320:2649
Fallos: 285:353
Fallos: 308:1873
Fallos: 281:170
Fallos: 301:214
Fallos:
190:301
Fallos: 316:790
Fallos: 311:696
Fallos: 256:241
Fallos: 307:2262
Fallos: 302:457
Fallos: 247:121
Fallos: 299:45
Fallos: 307:1656
Fallos: 299:428
Fallos: 248:291
Fallos:
240:223
Fallos:
300:642
Fallos: 312:826
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Concord
S.A.J.C. s/ ordinario”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 3832/3841 y su aclaratoria
de fs. 3878/3879) que confirmó el fallo de la instancia anterior, que
había rechazado la exceptio non adimpleti contractus y la pretensión
reconvencional planteada por la demandada, esta parte interpuso el
recurso extraordinario de fs. 3923/3925, que fue concedido y cuyo tra-
tamiento fue diferido por este Tribunal a fs. 3946/3947 y 4007. Al ha-
berse dictado sentencia definitiva en los autos acumulados “Automó-
viles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario” (exp-
te. Nº 3985), corresponde que esta Corte se avoque al conocimiento de
aquel recurso extraordinario.
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2º) Que los agravios de la demandada referentes a la omisión de
tratamiento de la defensa de incumplimiento resultan inadmisibles
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efec-
to, la cámara examinó esa defensa sobre la base de las concretas cir-
cunstancias de la causa y la declaró improcedente, sin que la apelante
haya impugnado mínimamente los fundamentos de hecho y derecho
común que sustentaron tal decisión.
3º) Que, en cambio, la impugnación referente a que el a quo no se
expidió con respecto a cuestiones oportunamente planteadas, suscita
cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque
remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que
son –como regla y por su naturaleza– ajenas a la instancia del art. 14
de la ley 48, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando,
con menoscabo de la garantía del debido proceso legal, la alzada, sobre
la base de una interpretación fragmentaria de las constancias de la
causa, omitió pronunciarse sobre articulaciones conducentes para la
adecuada solución del litigio.
4º) Que, en efecto, la demandada destacó expresamente en sus es-
critos de fs. 3687/3712 y 3858/3859 que sus alegaciones relativas a la
existencia de un crédito a su favor en los autos acumulados “Automó-
viles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario”
habían tenido como único fundamento y finalidad la justificación de
una causal de cancelación de la concesión. Adujo que en esa causa se
había resuelto con autoridad de cosa juzgada que no podía discutirse
ni la existencia del crédito ni su monto en razón de que la demandada
no había reconvenido por el cobro de suma alguna y que, en esas con-
diciones, un pronunciamiento definitivo a favor o en contra podría afec-
tar derechos futuros de las partes. Estos planteos no fueron debida-
mente examinados por el tribunal a pesar de que resultaban trascen-
dentes para resolver en definitiva la litis.
5º) Que, por el contrario, el a quo se limitó a reiterar que el objeto
de la reconvención deducida debía ser decidido en aquella causa en
razón de que en ella se había debatido la globalidad de las cuentas y de
que a fs. 2614/2615 la Corte había otorgado a la cámara comercial ju-
risdicción para que se expidiera sobre “los créditos pendientes entre
las partes”. Tal exégesis resulta irrazonable pues importa darle al fa-
llo de este Tribunal un alcance y extensión que no es el que surge de
sus propios términos. En efecto, en esa resolución se concretó el límite
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dentro del cual debía dictarse una nueva sentencia y ese límite había
sido establecido por la demandante en el escrito de fs. 8421.
6º) Que, por lo demás, lo expuesto está corroborado con lo resuelto
en la sentencia definitiva dictada en esa causa a fs. 9219/9243, en cuanto
se hizo lugar al reclamo de la actora por mora en el pago de determina-
das comisiones tardíamente acreditadas y por el pago de 238 comisio-
nes adeudadas por venta de automotores por el sistema de Scuderia
80, sin que el a quo se haya expedido acerca del crédito de la demanda-
da ni haya realizado compensación alguna de los saldos de las cuentas
habidas entre las partes.
7º) Que, por otro lado, si la cámara hubiera confrontado adecuada-
mente el objeto litigioso, lo debatido y las decisiones firmes de los au-
tos en los que se cuestionaba la cancelación de la concesión con el obje-
to de la demanda reconvencional deducida en esta causa, habría con-
cluido en la imposibilidad de que en el expediente acumulado se hu-
biese podido disponer una compensación judicial, pues ello habría vul-
nerado el art. 819 del Código Civil, en la medida en que la demandada
aún no ha podido obtener una decisión acerca de la existencia de una
deuda líquida a su favor. En efecto, en el expediente acumulado no se
trató tal pretensión en razón de que el demandado no había reconve-
nido, y en esta causa –no obstante que había reconvenido– fue recha-
zada porque debía ser objeto de examen en los autos acumulados, lo
que ha importado, en definitiva, un grave avasallamiento a su derecho
a la jurisdicción.
8º) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de la solución que se
otorgue a la cuestión no resuelta, pues no se abre juicio sobre su méri-
to, cabe concluir que la sentencia impugnada y su aclaratoria resultan
arbitrarias, toda vez que sobre la base de meras afirmaciones dogmá-
ticas no se resolvió una cuestión conducente, oportunamente plantea-
da y ampliamente debatida por las partes, lo que afecta gravemente a
la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 de
la Constitución Nacional).
Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi-
nario, se deja sin efecto la resolución aclaratoria de fs. 3878/3879 y se
revoca parcialmente, en lo que ha sido materia de agravios, la senten-
cia de fs. 3832/3841. Con costas en esta instancia a cargo de la venci-
da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
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corresponda, se resuelva la pretensión reconvencional de la demanda-
da. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
A.F.I.P. V. LUIS DINO POVOLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio
la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal
de la causa fue adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conoci-
miento del Tribunal, si las referidas a la alegada arbitrariedad y las atinentes a
la interpretación de las normas federales involucradas son dos aspectos que
guardan entre sí estrecha conexidad.
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando una norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe
sino su directa aplicación, y es adecuado, en principio dar a las palabras de la ley
el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al
entendimiento.
LEY: Interpretación y aplicación.
No cabe admitir una interpretación de las disposiciones legales o reglamenta-
rias que equivalga a la prescindencia de su texto, si no media debate y declara-
ción de inconstitucionalidad o ilegalidad, pues la exégesis de la norma debe
practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu.
IMPUESTO: Principios generales.
Si un obligado a emitir facturas mediante el controlador fiscal lo hace en for-
ma manual, sin que se reúnan las circunstancias de excepción que prevé la
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norma, habrá emitido un instrumento que no se ajusta a los requisitos exigi-
dos por el Fisco con fundamento en la ley de rito fiscal y, por ende, no resulta-
rá válido.
REGLAMENTACION DE LA LEY.
El art. 40 de la ley 11.683, para atender al núcleo de la acción allí prevista,
remite a la norma complementaria para integrarla con un elemento de hecho
cuya especificación se defiere al Poder Administrador, sin que ello suscite, en
principio, objeciones de carácter constitucional.
REGLAMENTACION DE LA LEY.
Las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2º, de la Constitu-
ción Nacional, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o
distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de
manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o
sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte
integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que
ésta.
IMPUESTO: Principios generales.
El bien jurídico tutelado por el art. 40, inc. a, de la ley 11.683, es el conjunto de
facultades de fiscalización y verificación que posee la Administración Fiscal y
que se plasma en la exigencia de cumplimiento de un determinado número de
deberes formales por parte de los contribuyentes y demás responsables.
IMPUESTO: Principios generales.
La emisión de otro tipo de comprobantes diversos de los exigidos en las normas
reglamentarias del art. 40 de la ley 11.683, no puede subsanar la comisión de la
infracción, ya que obviar o prescindir de tal extremo importaría lisa y llanamen-
te desbaratar el sistema infraccional creado por el legislador, a la vez que no se
compadece con la naturaleza formal del ilícito examinado.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Todo derecho consagrado constitucionalmente no es absoluto sino que debe ac-
tuarse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a
su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan
irrazonables, o sea, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento
o incurren en manifiesta iniquidad.
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