“A.F.I.P. c
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_7
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 11.683
ley 48
ley 23.298
ley 24.309
Fallos: 321:3236
Fallos: 322:1616
Fallos: 322:2370
Fallos: 1:340
Fallos: 155:248
Fallos: 243:260
Fallos: 53:420
Fallos: 256:556
Fallos: 268:352
Fallos: 323:2256
Fallos: 316:2940
Fallos:
318:1967
Fallos: 317:335
Fallos: 316:2743
Fallos: 2:253
Fallos: 322:1988
Fallos: 320:2851
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “A.F.I.P. c/ Povolo, Luis Dino s/ infracción al art. 40
de la ley 11.683”.
Considerando:
Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Salta con-
firmó la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, dejó sin
efecto la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos
– Dirección General Impositiva que había aplicado a la actora la san-
ción de clausura de cinco días de su local comercial y una multa de
$ 1.500, por considerar que aquélla cometió la infracción formal pre-
vista en el inc. a, del art. 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998), al haber trans-
gredido lo dispuesto en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º –incs. 3 y 4– de la resolu-
ción general (DGI) 4104 (texto sustituido por la resolución general
–AFIP– 259). El organismo recaudador tuvo por configurada dicha in-
fracción debido a que el contribuyente emitió comprobantes en forma
manual, por ventas efectuadas a consumidores finales, en lugar de
haberlo hecho mediante el equipo electrónico denominado “controla-
dor fiscal”, a cuya utilización se encontraba obligado.
Contra lo así resuelto, la representante del Fisco Nacional inter-
puso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 158/159.
La cuestión debatida en autos ha sido correctamente examinada
por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, cuyos
fundamentos y conclusiones el Tribunal comparte, y a cuyos términos
corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ANTONIO DOMINGO BUSSI
V. CONGRESO DE LA NACION – CAMARA DE DIPUTADOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Existe cuestión federal suficiente para su consideración por la vía del recurso
extraordinario, si se encuentran en tela de juicio los alcances que deben confe-
rirse al art. 18 de la Constitución Nacional en tanto la decisión del a quo priva al
recurrente de toda revisión judicial (art. 14, inc. 3º, ley 48).
PODER JUDICIAL.
La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantener-
se dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que in-
cumben a los otros poderes o jurisdicciones, pues al ser el poder llamado para
sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las faculta-
des de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y
el orden público.
PODER JUDICIAL.
En las causas que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito
de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al
modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión que se
debe evitar.
PODER JUDICIAL.
Es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que
confieren las facultades privativas de los otros poderes para determinar su al-
cance, sin que tal tema constituya una “cuestión política” inmune al ejercicio de
la jurisdicción.
PODER JUDICIAL.
Esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige inter-
pretar la Constitución y tal misión permitirá definir en qué medida –si es que
existe alguna– el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial.
PODER JUDICIAL.
Planteada una causa, no hay otro poder por encima del de la Corte para resolver
acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorga-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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das a los departamentos legislativos, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atri-
buciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
Configura cuestión justiciable el conflicto generado por la negativa de la Cáma-
ra de Diputados de incorporar a quien fue proclamado legislador por las autori-
dades electorales pertinentes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
El planteo no podía ser desestimado in limine por su pretendido carácter no
justiciable si quedaba fuera de toda discusión que las cámaras legislativas cuen-
tan con facultades para juzgar sobre la validez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros, y la controversia se limitaba a examinar el modo en
que han sido ejercidas en un caso concreto, por una parte legitimada que alega
la violación de sus derechos individuales (Voto de los Dres. Augusto César Be-
lluscio y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
Existe cuestión justiciable si no se trata de sustituir el criterio de los otros pode-
res del Estado por el de los jueces sino simplemente de permitir, al afectado,
acudir a la justicia en defensa de sus derechos, con independencia del resultado
final de la controversia y, a los magistrados judiciales, ejercer la facultad de
revisar los actos de los otros poderes, limitada a los casos en que se requiere
ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente segui-
dos ante ellos, en la medida que deben conocer y decidir todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución (art. 116) (Voto de los Dres.
Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
La consolidación del Estado de Derecho no admite la existencia de bloques o
conjuntos temáticos exentos de control judicial, ya sea que se les asigne la deno-
minación de actos institucionales o se los adscriba a otra categoría sino, en todo
caso, la irrevisibilidad de algunos aspectos bien delimitados, máxime cuando
ello constituye un modo de asegurar, en este nuevo milenio, el principio de tute-
la judicial efectiva, consagrado en distintos tratados internacionales de jerar-
quía constitucional a partir de 1994 (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacio-
nal) (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
La teoría del acto institucional, insusceptible de ser revisado judicialmente sir-
ve para explicar la existencia de actos inter-poderes o propios de las relaciones
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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internacionales, que no tienen por destinatarios a individuos determinados, pero
no se aplica a supuestos en donde se cuestiona la afectación de derechos subje-
tivos (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
La admisión del carácter de justiciable de los agravios referidos a la negativa de
la Cámara de Diputados de incorporar a quien fue proclamado legislador por las
autoridades electorales pertinentes no implica que la Corte formula un juicio de
valor sobre el fondo de la cuestión, materia que corresponde resolver al juez de
la causa (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 129/145, Antonio Domingo Bussi promovió acción de amparo
contra el Estado Nacional (Congreso de la Nación – Cámara de Dipu-
tados), a fin de que se declare la nulidad de la decisión adoptada por
dicha cámara el 1º de diciembre de 1999, mediante la cual se denegó
su incorporación al cuerpo y, en consecuencia, que se disponga su inte-
gración al mismo.
Relató que su agrupación política –Partido Fuerza Republicana–
lo proclamó candidato a diputado nacional para participar en las elec-
ciones del 24 de octubre de 1999, en el distrito electoral de la Provincia
de Tucumán, y que la justicia electoral oficializó su candidatura, de
conformidad con el art. 60 del Código Electoral Nacional, después de
verificar el cumplimiento de los requisitos de la ley 23.298, Orgánica
de los Partidos Políticos (art. 33), de la Constitución Nacional (art. 48)
y sin que se hayan formulado objeciones o impugnaciones a su postu-
lación.
En los comicios celebrados en la fecha indicada, resultó electo, ya
que la lista de candidatos que encabezaba obtuvo cerca de 100.000
votos. Ante la falta de impugnaciones fue proclamado oficialmente como
diputado nacional, por la Junta Electoral Nacional de Tucumán el 22
de noviembre de 1999.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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El 1º de diciembre de aquel año, en oportunidad en que la Cámara
de Diputados de la Nación se reunió para tomar juramento a los nue-
vos diputados, se resolvió desconocer su derecho político subjetivo a
ser incorporado al cuerpo, sobre la base de la oposición formulada por
algunos legisladores –que desconocieron el mandato que le otorgó la
ciudadanía tucumana mediante el voto popular–, con fundamento en
presuntas razones de índole ética que lo inhabilitarían para ocupar el
cargo para el que fue elegido.
En tales condiciones, sostuvo que el tema a decidir en la acción que
promovió consistía en determinar si, a la luz de la Constitución Nacio-
nal y las leyes 19.945 y 23.298, la Cámara de Diputados está facultada
para rechazar el diploma de un diputado nacional electo, por razones
políticas que se pretenden ocultar bajo un velo endeble de derecho y
ética. En definitiva, si aquella cámara puede exigir requisitos adiciona-
les a los que impone la Ley Fundamental para ser miembro del cuerpo.
En su opinión, se trata de un caso justiciable en el cual se lesionan,
de manera manifiesta y arbitraria, los derechos políticos que confiere
la Constitución Nacional, porque ni su candidatura ni su elección fue-
ron impug
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