“Bussi, Antonio Domingo c
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 383
ID: fallos_383_8
Judges
Rodríguez
Keywords / Subjects
IMPUESTO
COMPETENCIA
AMPARO
ELECTORAL
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 22.262
ley 25.156
ley Nº 24.481
ley 5177.
ley 24.307
ley 5177
ley
22.262
ley 48.
ley
25.156
ley 24.481
decreto 2284/91
resolución
589
Fallos: 155:248
Fallos:
254:43
Fallos: 307:1774
Fallos: 310:819
Fallos: 308:1745
Fallos:
317:335
Fallos: 318:1967
Fallos: 316:2940
Fallos: 1:340
Fallos: 321:3236
Fallos: 307:1257
Fallos: 316:2561
Fallos: 308:204
Fallos: 288:240
Fallos: 68:227
Fallos: 314:565
Fallos: 178:9
Fallos: 139:258
Fallos: 154:104
Fallos:
308:1239
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Con-
greso de la Nación – Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cá-
mara de Diputados”.
Considerando:
1º) Que el actor promovió acción de amparo a fin de que se “declare
la nulidad de la decisión adoptada por la Cámara de Diputados de la
Nación el 1º de diciembre de 1999 que resolvió negar mi incorporación
a dicho cuerpo y que disponga que sea integrado al mismo”.
Expresó que el Partido Fuerza Republicana lo proclamó como can-
didato a diputado nacional para participar en los comicios del 24 de
octubre de 1999 a realizarse en el distrito electoral de la Provincia de
Tucumán. Presentada la lista de candidatos ante la justicia electoral y
habiendo dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos por la
ley orgánica de partidos políticos, como así también los impuestos por
el art. 48 de la Constitución Nacional, su candidatura fue debidamen-
te oficializada. Efectuados los comicios –continuó– resultó electo por
el voto de casi cien mil ciudadanos y fue proclamado diputado nacional
electo, expidiéndole la Junta Electoral Nacional de Tucumán el perti-
nente diploma. Remitidas las comunicaciones a la cámara y atendien-
do a diversas impugnaciones de orden ético formuladas por otros di-
putados, le fue desconocido su derecho a ser incorporado.
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Tras negar los cargos formulados, considera que en el caso de au-
tos corresponde resolver “a la luz de la Constitución Nacional y de las
leyes 19.945 y 23.398... si, en el marco del art. 64 de aquélla, la Cáma-
ra de Diputados está facultada para rechazar el diploma de un diputa-
do nacional electo por razones de índole política que se pretenden ocul-
tar bajo un velo endeble de derecho y ética. Si la Cámara de Diputados
puede añadir requisitos adicionales a los que taxativamente impone
la Constitución Nacional para ser incorporado a ese cuerpo. Si, en de-
finitiva, la Cámara de Diputados puede desconocer la voluntad mani-
festada en los comicios por la ciudadanía de mi Provincia”.
2º) Que la cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia,
rechazó in limine la acción deducida. Para hacerlo señaló que la “deci-
sión relativa a la integración de uno de los tres órganos esenciales de
la estructura del Estado, cuyas competencias excluyentes forman la
esencia de la forma republicana de gobierno, encuadra en lo que la
doctrina conceptúa como ‘acto institucional’, es decir un acto que eje-
cuta directamente una norma constitucional y que, por tanto, es dicta-
do en el ejercicio de una actividad reglada o discrecional de los órganos
estatales”. “El tema –añadió– escapa al ámbito del Poder Judicial, ya
que encomendarle la decisión de cuestiones como la de autos significa
poner en juego la independencia del Poder Legislativo. Las Cámaras
del Congreso constituyen cuerpos políticos por lo que llama hacia sí el
proceso electoral del que depende su propia integración”.
“La aprobación o no del diploma de un legislador –prosiguió– re-
viste el carácter de acto institucional, pues la cuestión fundamental
tenida en cuenta por los constituyentes al sancionar la norma del
art. 64, estableciendo el examen de los títulos de los legisladores que
pretenden incorporarse, ha sido el adecuado funcionamiento de las
Cámaras del Congreso de la Nación. Ello explica que les atribuya di-
cho examen como competencia privativa de cada una de las Cámaras,
con exclusión de todo otro poder”. En estas condiciones “cabe concluir
que el acto institucional no puede ser materia judiciable”.
3º) Que en autos existe cuestión federal suficiente para su conside-
ración por la vía del recurso extraordinario, pues se encuentran en
tela de juicio los alcances que deben conferirse al art. 18 de la Consti-
tución Nacional en tanto la decisión del a quo priva al recurrente de
toda revisión judicial (art. 14, inc. 3º, ley 48).
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4º) Que, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que la misión más
delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse den-
tro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que
incumben a los otros poderes o jurisdicciones, pues al ser el poder lla-
mado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en des-
medro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad
para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248).
Por tal motivo, en las causas que se impugnan actos cumplidos por
otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la
función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribu-
ciones, pues ello importaría la invasión que se debe evitar (Fallos:
254:43). Pero, en cambio y siguiendo el modelo de la jurisprudencia de
los Estados Unidos de América, es inherente a las funciones de un
tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potesta-
des para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una “cues-
tión política” inmune al ejercicio de la jurisdicción (“Baker v. Carr”
369 U.S. 186). Ello, porque –tal como luego se desarrollará– esclarecer
si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, exige inter-
pretar la Constitución y tal misión permitirá definir en qué medida –si
es que existe alguna– el ejercicio de ese poder puede ser sometido a
revisión judicial” (“Power v. Mc. Cormack” 395 U.S. 486).
5º) Que, no obstante lo dicho, durante un extenso período este Tri-
bunal rehusó conocer de toda una gama de cuestiones que denomina-
ba genéricamente políticas. Esta postura, sin embargo, no fue mante-
nida en los términos de entonces. La amplia y vaga extensión dada a
aquéllas, condujo a que el desmantelamiento de la doctrina anterior
se hiciera a través de pronunciamientos dictados en temas muy diver-
sos. Así, lisa y llanamente entró a conocer en causas que se referían al
desenvolvimiento de la vida de los partidos políticos (Fallos: 307:1774
y sus citas); trató el tema de la admisibilidad de la presentación de un
candidato independiente para diputado nacional (Fallos: 310:819) y
revisó resultados electorales al dejar sin efecto resoluciones de juntas
electorales provinciales (Fallos: 308:1745); también conoció de la lega-
lidad del procedimiento de formación y sanción de las leyes (Fallos:
317:335) y aun de las facultades del Senado de la Nación para decidir
la detención de personas (Fallos: 318:1967 y 319:1222).
6º) Que esta Corte encontró frecuente inspiración en el citado caso
“Powell v. Mc. Cormack” como se aprecia por su reiterada invocación
en distintos precedentes (Fallos: 316:2940, voto de la mayoría y voto
del juez Moliné O’Connor; 317:335, voto del juez Moliné O’Connor;
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318:1967; y 321:3236, voto del juez Boggiano y disidencia de los jueces
Fayt y Bossert y disidencia del juez Petracchi). Pero nunca como aquí
su cita es más apropiada por su notable similitud con los hechos de la
demanda. En efecto, la Cámara de Representantes “excluyó” a un di-
putado electo, impidiéndole así ocupar su escaño, por razones ajenas a
los requisitos previstos en la constitución norteamericana (art. I, sec.
59). La Suprema Corte al desestimar las alegaciones de la menciona-
da cámara, resolvió: a) que se estaba en presencia de un “caso” que
surgía bajo la Constitución en el sentido del art. III (fuente del art. 116
de la Constitución Nacional); b) que para esclarecer la no justiciabili-
dad alegada por los demandados con base en el art. I, sec. 5 (fuente del
art. 64 de la Constitución Nacional), esto es, para determinar “cuándo
ha sido dada una clara atribución constitucional a un departamento
del Gobierno de igual rango constitucional debemos interpretar la
Constitución. En otras palabras, debemos primero determinar qué
poder ha concedido la Constitución a la Cámara de Representantes
mediante el art. I, sec. 5, antes de que podamos determinar con qué
extensión, si alguna, el ejercicio de ese poder está sujeto a la revisión
judicial” y c) finalmente, rechazó la alegación de la Cámara –fundada
en que la citada sec. 5 le concedía un amplio poder y que, por ello,
podía determinar cuales eran las calificaciones necesarias para ser
miembro de ella– y tuvo por ilegal la “exclusión” impugnada, conside-
rando que el art. I, sec. 5 citado, es “a lo sumo” una “clara atribución”
al Congreso para juzgar “sólo las calificaciones expresamente expues-
tas en la Constitución. Por ende –añadió– la formulación, en la doctri-
na de las political questions, de la existencia de una ‘clara atribución’,
no impide a las cortes federales hacer lugar al reclamo del peticio-
nario”.
7º) Que esta es, precisamente, la situación que se plantea en autos.
El actor sostiene que la Cámara de Diputados no tiene competencia
para actuar como lo hizo, esto es, que habiendo sido proclamado legis-
lador por las autoridades electorales pertinentes y reuniendo todos los
requisitos que la Constitución Nacional exige para ser diputado, sólo
corresponde proceder a su incorporación. Esa determinación es una
cuestión justiciable. Dicho con otro giro, planteada una causa, no hay
otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la
existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas
a los departamentos legislativos, judicial y ejecutivo, y del deslinde de
atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No
admite excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente sos-
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tenido por el Tribunal, ya desde 1864, en cuanto a que él “es el intér-
prete final de la Constitución” (Fallos: 1:340).
8º) Que, en fin, uno de los pilares en que se asienta la Constitución
Nacional es el principio de la soberanía del pueblo (art. 1). Este, en
términos de Hamilton, implica que el pueblo debe poder elegir a quien
lo gobierne según le plazca (véase la cita en “Powell v. Mc. Cormack”,
pág. 547). El actor, elegido p
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