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“Bussi, Antonio Domingo c

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 383 ID: fallos_383_8

Judges

Rodríguez

Keywords / Subjects

IMPUESTO COMPETENCIA AMPARO ELECTORAL VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 22.262 ley 25.156 ley Nº 24.481 ley 5177. ley 24.307 ley 5177 ley 22.262 ley 48. ley 25.156 ley 24.481 decreto 2284/91 resolución 589 Fallos: 155:248 Fallos: 254:43 Fallos: 307:1774 Fallos: 310:819 Fallos: 308:1745 Fallos: 317:335 Fallos: 318:1967 Fallos: 316:2940 Fallos: 1:340 Fallos: 321:3236 Fallos: 307:1257 Fallos: 316:2561 Fallos: 308:204 Fallos: 288:240 Fallos: 68:227 Fallos: 314:565 Fallos: 178:9 Fallos: 139:258 Fallos: 154:104 Fallos: 308:1239

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Con- greso de la Nación – Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cá- mara de Diputados”. Considerando: 1º) Que el actor promovió acción de amparo a fin de que se “declare la nulidad de la decisión adoptada por la Cámara de Diputados de la Nación el 1º de diciembre de 1999 que resolvió negar mi incorporación a dicho cuerpo y que disponga que sea integrado al mismo”. Expresó que el Partido Fuerza Republicana lo proclamó como can- didato a diputado nacional para participar en los comicios del 24 de octubre de 1999 a realizarse en el distrito electoral de la Provincia de Tucumán. Presentada la lista de candidatos ante la justicia electoral y habiendo dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos por la ley orgánica de partidos políticos, como así también los impuestos por el art. 48 de la Constitución Nacional, su candidatura fue debidamen- te oficializada. Efectuados los comicios –continuó– resultó electo por el voto de casi cien mil ciudadanos y fue proclamado diputado nacional electo, expidiéndole la Junta Electoral Nacional de Tucumán el perti- nente diploma. Remitidas las comunicaciones a la cámara y atendien- do a diversas impugnaciones de orden ético formuladas por otros di- putados, le fue desconocido su derecho a ser incorporado. 3375 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Tras negar los cargos formulados, considera que en el caso de au- tos corresponde resolver “a la luz de la Constitución Nacional y de las leyes 19.945 y 23.398... si, en el marco del art. 64 de aquélla, la Cáma- ra de Diputados está facultada para rechazar el diploma de un diputa- do nacional electo por razones de índole política que se pretenden ocul- tar bajo un velo endeble de derecho y ética. Si la Cámara de Diputados puede añadir requisitos adicionales a los que taxativamente impone la Constitución Nacional para ser incorporado a ese cuerpo. Si, en de- finitiva, la Cámara de Diputados puede desconocer la voluntad mani- festada en los comicios por la ciudadanía de mi Provincia”. 2º) Que la cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó in limine la acción deducida. Para hacerlo señaló que la “deci- sión relativa a la integración de uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado, cuyas competencias excluyentes forman la esencia de la forma republicana de gobierno, encuadra en lo que la doctrina conceptúa como ‘acto institucional’, es decir un acto que eje- cuta directamente una norma constitucional y que, por tanto, es dicta- do en el ejercicio de una actividad reglada o discrecional de los órganos estatales”. “El tema –añadió– escapa al ámbito del Poder Judicial, ya que encomendarle la decisión de cuestiones como la de autos significa poner en juego la independencia del Poder Legislativo. Las Cámaras del Congreso constituyen cuerpos políticos por lo que llama hacia sí el proceso electoral del que depende su propia integración”. “La aprobación o no del diploma de un legislador –prosiguió– re- viste el carácter de acto institucional, pues la cuestión fundamental tenida en cuenta por los constituyentes al sancionar la norma del art. 64, estableciendo el examen de los títulos de los legisladores que pretenden incorporarse, ha sido el adecuado funcionamiento de las Cámaras del Congreso de la Nación. Ello explica que les atribuya di- cho examen como competencia privativa de cada una de las Cámaras, con exclusión de todo otro poder”. En estas condiciones “cabe concluir que el acto institucional no puede ser materia judiciable”. 3º) Que en autos existe cuestión federal suficiente para su conside- ración por la vía del recurso extraordinario, pues se encuentran en tela de juicio los alcances que deben conferirse al art. 18 de la Consti- tución Nacional en tanto la decisión del a quo priva al recurrente de toda revisión judicial (art. 14, inc. 3º, ley 48). 3376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 4º) Que, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse den- tro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, pues al ser el poder lla- mado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en des- medro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248). Por tal motivo, en las causas que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribu- ciones, pues ello importaría la invasión que se debe evitar (Fallos: 254:43). Pero, en cambio y siguiendo el modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potesta- des para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una “cues- tión política” inmune al ejercicio de la jurisdicción (“Baker v. Carr” 369 U.S. 186). Ello, porque –tal como luego se desarrollará– esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, exige inter- pretar la Constitución y tal misión permitirá definir en qué medida –si es que existe alguna– el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial” (“Power v. Mc. Cormack” 395 U.S. 486). 5º) Que, no obstante lo dicho, durante un extenso período este Tri- bunal rehusó conocer de toda una gama de cuestiones que denomina- ba genéricamente políticas. Esta postura, sin embargo, no fue mante- nida en los términos de entonces. La amplia y vaga extensión dada a aquéllas, condujo a que el desmantelamiento de la doctrina anterior se hiciera a través de pronunciamientos dictados en temas muy diver- sos. Así, lisa y llanamente entró a conocer en causas que se referían al desenvolvimiento de la vida de los partidos políticos (Fallos: 307:1774 y sus citas); trató el tema de la admisibilidad de la presentación de un candidato independiente para diputado nacional (Fallos: 310:819) y revisó resultados electorales al dejar sin efecto resoluciones de juntas electorales provinciales (Fallos: 308:1745); también conoció de la lega- lidad del procedimiento de formación y sanción de las leyes (Fallos: 317:335) y aun de las facultades del Senado de la Nación para decidir la detención de personas (Fallos: 318:1967 y 319:1222). 6º) Que esta Corte encontró frecuente inspiración en el citado caso “Powell v. Mc. Cormack” como se aprecia por su reiterada invocación en distintos precedentes (Fallos: 316:2940, voto de la mayoría y voto del juez Moliné O’Connor; 317:335, voto del juez Moliné O’Connor; 3377 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 318:1967; y 321:3236, voto del juez Boggiano y disidencia de los jueces Fayt y Bossert y disidencia del juez Petracchi). Pero nunca como aquí su cita es más apropiada por su notable similitud con los hechos de la demanda. En efecto, la Cámara de Representantes “excluyó” a un di- putado electo, impidiéndole así ocupar su escaño, por razones ajenas a los requisitos previstos en la constitución norteamericana (art. I, sec. 59). La Suprema Corte al desestimar las alegaciones de la menciona- da cámara, resolvió: a) que se estaba en presencia de un “caso” que surgía bajo la Constitución en el sentido del art. III (fuente del art. 116 de la Constitución Nacional); b) que para esclarecer la no justiciabili- dad alegada por los demandados con base en el art. I, sec. 5 (fuente del art. 64 de la Constitución Nacional), esto es, para determinar “cuándo ha sido dada una clara atribución constitucional a un departamento del Gobierno de igual rango constitucional debemos interpretar la Constitución. En otras palabras, debemos primero determinar qué poder ha concedido la Constitución a la Cámara de Representantes mediante el art. I, sec. 5, antes de que podamos determinar con qué extensión, si alguna, el ejercicio de ese poder está sujeto a la revisión judicial” y c) finalmente, rechazó la alegación de la Cámara –fundada en que la citada sec. 5 le concedía un amplio poder y que, por ello, podía determinar cuales eran las calificaciones necesarias para ser miembro de ella– y tuvo por ilegal la “exclusión” impugnada, conside- rando que el art. I, sec. 5 citado, es “a lo sumo” una “clara atribución” al Congreso para juzgar “sólo las calificaciones expresamente expues- tas en la Constitución. Por ende –añadió– la formulación, en la doctri- na de las political questions, de la existencia de una ‘clara atribución’, no impide a las cortes federales hacer lugar al reclamo del peticio- nario”. 7º) Que esta es, precisamente, la situación que se plantea en autos. El actor sostiene que la Cámara de Diputados no tiene competencia para actuar como lo hizo, esto es, que habiendo sido proclamado legis- lador por las autoridades electorales pertinentes y reuniendo todos los requisitos que la Constitución Nacional exige para ser diputado, sólo corresponde proceder a su incorporación. Esa determinación es una cuestión justiciable. Dicho con otro giro, planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativos, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No admite excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente sos- 3378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tenido por el Tribunal, ya desde 1864, en cuanto a que él “es el intér- prete final de la Constitución” (Fallos: 1:340). 8º) Que, en fin, uno de los pilares en que se asienta la Constitución Nacional es el principio de la soberanía del pueblo (art. 1). Este, en términos de Hamilton, implica que el pueblo debe poder elegir a quien lo gobierne según le plazca (véase la cita en “Powell v. Mc. Cormack”, pág. 547). El actor, elegido p

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